Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2009.

Número de sentencia45
Fecha13 Enero 2009
Número de resolución45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.D.O., compartes

Abogado(s): L.. E.J.P., Dr. C.M.G.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.N.O.N., J.F.F.

Abogado(s): L.. Marino Féliz Rodríguez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.D.O., dominicana, mayor de edad, abogada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0153886-6, domiciliada y residente en la calle G.P. núm. 111 del ensanche Bella Vista de esta ciudad; Argentina Ortiz Matos, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 080-0003875-5; R.O., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0154125-8, domiciliado y residente en la calle G.P. núm. 113 del ensanche Bella Vista de esta ciudad; F.O.D., dominicano, mayor de edad, médico, domiciliado y residente en la calle M. núm. 19, B.C., B.; M.M.O., dominicana, mayor de edad, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0939100-3, domiciliada y residente en la manzana 27, casa núm. 6, del sector El Brisal del municipio Santo Domingo Este; A.O., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 128-0005258-7, domiciliado y residente en el edificio núm. 31, apto. 3-D, Km. 10 de la carretera S. de esta ciudad; H.L.O., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-02454448-5, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 5, barrio Lotes y Servicios del sector Sabana Perdida del municipio Santo Domingo Norte; M.A.D.O. dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0069816-6, domiciliado y residente en la calle G.P. núm. 111 del ensanche Bella Vista de esta ciudad, y M.A.D.O., actores civiles, contra la resolución núm. 86-2009, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 15 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. E.J.P. y A. de los Santos, por sí y por el Dr. C.M.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de noviembre de 2009, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído a los Licdos. M.F.R. y M.E., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de noviembre de 2009, a nombre y representación de los recurridos L.N.O.N. y J.F.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.J.P., por sí y por el Dr. C.M.G.J., a nombre y representación de los actores civiles M.A.D.O., Argentina O.M., R.O., F.O.D., M.M.O., A.O. y H.L.O., en su calidad de herederos del finado L.O.M., y M.A.D.O. y M.A.D.O., en calidad de hijos-herederos y continuadores jurídicos de la fenecida G.O.M.V.. D., depositado el 3 de agosto de 2009 en la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente (OJSAP), mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. M.F.R., a nombre y representación de los imputados L.N.O.N. y J.F.F., depositado el 4 de septiembre de 2009 en la secretaría del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de octubre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los actores civiles, y fijó audiencia para conocerlo el 25 de noviembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 148, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 60, 150 y 151 del Código Penal; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de octubre de 2005, G.O.M., Argentina O.M., O.O.O.F., E.O.D.O., M.O.R., R.O., presentaron querella por ante la Fiscalía del Distrito Nacional en contra de L.N.O.N., J.E.S., C.C. y J.P.S.M., por violación a los artículos 145, 265, 379, 405, 408, 173, 367, 305, 184 y 440 del Código Penal Dominicano, y el artículo 1ro. de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, sobre la cual el Procurador Fiscal Adjunto apoderado del caso ordenó la regularización y reformulación de la querella, dictamen que fue objetado, por los imputados L.N.O.N., J.E.S., C.C. y J.P.S.M., siendo apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual, en fecha 30 de noviembre de 2005, puso en mora al Ministerio Público para que dictamine en torno a la querella de que fue apoderado; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible los recursos presentados por las partes, el 21 de diciembre de 2005, cuya decisión fue recurrida en casación por los imputados L.N.O.N. y J.E.S., siendo su recurso declarado inadmisible el 10 de febrero de 2006, de conformidad con la Resolución núm. 313-2006, dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; c) que el 17 de noviembre de 2005 fue reintroducida la querella por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por G.O.M., M.A.D.O., Argentina O.M., R.O., F.O., F.M.M.O., A.O., H.L.O. (todos sucesores de L.O.M., en contra de L.N.O.N., A.O.N. y J.F.F., imputándolos de violar los artículos 147, 148, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano; d) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, apoderado del caso declaró admisible la querella el 9 de agosto de 2006, siendo dicho dictamen objetado por los imputados L.N.O.N., A.O.N. y J.F.F., resultando rechazado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 18 de abril de 2007, que fue recurrido en apelación por los indicados imputados, declarado inadmisible, el 18 de junio de 2007, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; e) que dicha decisión fue recurrida en casación por los indicados imputados, en fecha 18 de julio de 2007; f) que en fechas 5 y 13 de marzo de 2009, el Ministerio Público y los querellantes y actores civiles, respectivamente, presentaron acta de acusación y solicitud de apertura a juicio, que al ser apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 86-2009, objeto del presente recurso de casación, el 15 de junio de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el incidente planteado por el abogado de la defensa técnica de los imputados L.N.N. y J.F.F., acusados por la supuesta violación a los artículos 59, 60, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, por haber sido presentado conforme a la ley y al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara extinta la acción penal, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos L.N.N. y J.F.F., por la supuesta violación a los artículos 59, 60, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de la presente resolución”;

Considerando, que los recurrentes M.A.D.O., Argentina O.M., R.O., F.O.D., M.M.O., A.O., H.L.O., M.A.D.O. y M.A.D.O., por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia, violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Mala interpretación del derecho”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la resolución de marras desnaturalizó los hechos toda vez que acoge como hecho válido sólo el tiempo de duración del proceso, y no ponderó los incidentes, pedimentos y recursos de apelación y casación realizados por los imputados que constituyeron las causas jurídico-materiales que retardaron el proceso; que los imputados objetaron el dictamen del Ministerio Público en cuanto a la reintroducción de la querella, siendo apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual rechaza dicha objeción mediante la decisión núm. 1350-2005 de fecha 30 de noviembre de 2005, esta a su vez fue apelada por los imputados, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual emitió la resolución núm. 01173-TS-2005, de fecha 21 de diciembre de 2005, decisión que fue recurrida en casación por los imputados en fecha 13-01-2006, en fecha 10 de febrero de 2006; que la decisión recurrida no se ajusta a la realidad de los hechos porque omite y obvia los incidentes, pedimentos y recursos realizados por los imputados, lo que constituye una desnaturalización de los hechos; que el J. a-quo también obvió que el dictamen del Ministerio Público que ordena la reformulación de la querella también fue objetado por los imputados, pasando por los mismos estadios jurídicos y culminando con un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia; por lo que al sólo limitarse a establecer que transcurrieron dos (2) años y diez (10) meses después de declarada la admisibilidad pretende pecar de ignorante, toda vez que conocía de estos hechos porque no sólo lo transcribió en la sentencia de marras, sino que con el escrito depositado por los recurrentes en contestación de la solicitud de extinción, le fueron notificadas las pruebas de toda y cada una de estos incidentes; que esta desnaturalización produjo que al efecto el Tribunal a-quo declarara la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, entrando en inmediata contradicción con lo establecido por esta propia Suprema Corte de Justicia en la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, B.J. núm. 1157, pp. 571-579; que la decisión recurrida no explica las razones por las cuales no proceden las causales establecida por la Suprema Corte de Justicia en dicha sentencia; que existe una violación fundamental al derecho de defensa porque en el cuerpo de la sentencia recurrida no consta no indica el depósito de las pruebas que en ocasión de la solicitud de la extinción de la acción, realizaron los querellantes, actores civiles y acusadores particulares en fecha 15 de abril del presente año; que el juez incurre en mala interpretación del derecho, toda vez que asume que los imputados han sido sometidos a una medida de coerción y que por tanto el plazo de la investigación debe ser de seis (6) meses, pero antes de aseverar tal situación el Juez a-quo debió verificar si ha impuesto en cualquier momento del proceso una medida de coerción contra los imputados, algo que obviamente no hizo porque en ningún momento esto ha sucedido; que otra razón de la mala interpretación dada a este aspecto legal por parte del Juez a-quo, es que en el hipotético caso de que existiese una medida de coerción contra los imputados algo que no ha sucedido, debe ponérsele en mora al Ministerio Público para que presente acusación; sin embargo, este razonamiento lo hacemos para describir la mala interpretación que hiciere el Juez a-quo de lo establecido en la ley, toda vez que al no existir medida de coerción alguna contra los imputados no es necesario poner en mora al Ministerio Público, para que presente acusación”;

Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que luego de este juzgador haber hecho un análisis exhaustivo de los alegatos hechos, tanto por la defensa de los imputados, como de los querellantes constituidos en actores civiles y el Ministerio Público, hemos podido determinar que procede acoger el pedimento de la defensa, consistente en declarar extinta la acción penal, en lo que respecta al proceso seguido a los imputados L.N.N. y J.F.F., acusados por la supuesta violación a los artículos 59, 60, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, por haberse sobrepasado, el plazo máximo de duración del proceso penal, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, hemos tomado en consideración, en la presente decisión, el hecho de que se presentó una querella en principio, en contra de los imputados en fecha 10-10-2005, luego dicha querella la fiscal encargada del caso, le sugirió a los querellantes que reformularan su querella, de forma adecuada, ya que en la misma se encontraban algunas incongruencias, volviéndose a presentar la querella, ya reformulada en fecha 17-11-2005, luego de eso, el Ministerio Público, declara admisible la querella, mediante dictamen, en fecha 09-08-2006, es decir, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, para declarar la admisibilidad de una querella, lo cual resulta para este juzgador, algo carente de toda razón lógica, en el entendido de que para declarar la admisibilidad de una querella, sólo se precisa verificar si la misma, cumple o no con los requisitos exigidos por nuestra norma procesal penal vigente, específicamente en el artículo 268 del Código Procesal Penal, el cual establece la forma y contenido de una querella, los actores civiles alegan que la defensa, al hacer uso de las prerrogativas que le confiere nuestra norma procesal penal vigente, estuvo incidentando el proceso, entendiendo los querellantes constituidos en actores civiles que por esta acción la defensa actúo de manera temeraria, sin embargo, este juzgador ha podido constatar, que aún la defensa habiendo hecho uso de las prerrogativas que le otorga la ley, al interponer la objeción al dictamen del Ministerio Público, el recurso de apelación y de casación, y este último que obtuvo una decisión de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10-02-2006, según el escrito de los querellantes y actores civiles, en contestación al incidente planteado por la defensa, lo que demuestra a todas luces que hubo dejadez e inobservancia de parte del Ministerio Público, y porque hacemos alusión de que esta dejadez es responsabilidad del Ministerio Público, pues, porque nuestro Código Procesal Penal, en su artículo 269, faculta al Ministerio Público, para declarar admisible o inadmisible la querella, continuando con el análisis del legajo de documentos que componen el proceso, hemos podido observar que en fecha 05-03-2009, nos apodera la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, de una audiencia preliminar, mediante auto núm. 578-2005, en solicitud de apertura a juicio, presentada por parte del Ministerio Público, más tarde en fecha 13-03-2009, este tribunal fue apoderado, mediante auto núm. 47-2009, de la acusación presentada por parte de los querellantes y actores civiles, es decir, que tanto el Ministerio Público, como los querellantes constituidos en actores civiles, presentaron su acusación dos (02) años y diez (10) meses, después de declarar admisible la querella, cabe señalar que el artículo 150 de nuestro Código Procesal Penal, establece de manera clara cual es el plazo de la investigación, específica inclusive que si se le ha impuesto a la parte imputada las medidas consistentes en prisión preventiva o arresto domiciliario, el plazo para concluir la investigación es de tres (3) meses, y si se ha impuesto cualquier otra medida el plazo es de seis (6) meses, y dice que si transcurrido el plazo máximo, es decir los seis (6) meses, el Ministerio Público entiende que necesita una prórroga para presentar su acusación, y justifica esa necesidad, el juez si verifica la veracidad de tal necesidad, le puede otorgar una prórroga que no supere los dos meses, y esta prórroga se le otorga una única vez, es por todo lo expuesto, que somos de criterio de que procede declarar la extinción de la acción penal, toda vez que es evidente, que habido dejadez olímpica tanto de la parte querellante constituida en actor civil, así como del Ministerio Público; que partiendo desde el momento mismo en que se presentó la querella reformulada en fecha 17-11-2005, y de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 271 del Código Procesal Penal, la querella es el acto mediante el cual se le da apertura a un proceso penal, porque inmediatamente se interpone una querella el Ministerio Público de manera oficiosa empieza a realizar una investigación sobre el hecho punible, que le ha sido puesto en conocimiento, es decir, que el proceso en cuestión a la fecha tiene exactamente tres (3) años y siete (7) meses, por lo que es evidente que este proceso ha prescrito, y si tomamos en consideración también las disposiciones contenidas en el artículo 148 del mismo código, el cual hace alusión también de que el plazo empieza a computarse, a partir del inicio de la investigación, y que la duración máxima de todo proceso es de tres (3) años, y este proceso en especial tiene tres (3) años y siete (7) meses, y a penas está en la fase intermedia, por lo que ésta es la base legal en la que sustentamos nuestra decisión, de declarar extinta la acción penal del proceso seguido a los imputados L.N.N. y J.F.F., acusados por la supuesta violación a los artículos 59, 60, 150 y 151 del Código Penal Dominicano”;

Considerando, que tal como expresan los recurrentes, en su primer y segundo medios, la Corte a-qua no valoró en su justa medida todos los documentos aportados por los recurrentes, relativos a los recursos presentados por los imputados sobre los dictámenes emitidos por el Ministerio Público, tal y como se constar precedentemente en la relación de los hechos; por consiguiente, al declarar la extinción basada en el cómputo de tres (3) años y siete (7) meses, tomando como punto de partida la fecha de la reintroducción de la querella, es decir, el 17 de noviembre de 2005 no tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales adoptados por esta Suprema Corte de Justicia, como bien señalan los recurrentes, toda vez que, si bien es cierto el artículo 148 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, no menos cierto es que para los fines de cómputo de dicho plazo debe tomarse como punto de partida el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y, que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados; que tomar como punto de partida el momento mismo en que el Ministerio Público recibe una querella o inicia una investigación resultaría contraproducente, en razón de que no se sabe cuánto tardarían dichas diligencias, y las mismas podrían prolongarse hasta años, sin que el afectado tome conocimiento, y sin que ello conlleve algún resultado en su perjuicio;

Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

Considerando, que del análisis de las piezas que conforman el presente caso, se advierte que aun cuando los imputados tomaron conocimiento inmediato de la querella presentada y su posterior reformulación, así como de la decisiones emitidas por los representantes del Ministerio Público, ejercieron los diferentes recursos que la ley faculta contra la decisión de admisibilidad o no de una querella, dicha situación motivó la dilación del proceso; por consiguiente, contrario a lo expuesto por el Juzgado a-quo, resulta improcedente la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal; por lo que procede acoger ambos medios;

Considerando, que los recurrentes expresan en su tercer medio, que el J. a-quo presume la existencia de una medida de coerción; sin embargo, tal como alegan los recurrentes, no consta en el presente caso la existencia de una medida de coerción ni mucho menos que el Juez a-quo haya establecido qué tipo de medida de coerción recibieron los imputados, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia considera que hubo una incorrecta valoración del artículo 150 del Código Procesal Penal;

Considerando, que si bien es cierto que el Ministerio Público no tiene un plazo para determinar la admisibilidad o no de la querella, no menos cierto es, que, aunque carezca de un plazo para ello, debe respeto a la sociedad y por ende garantizar el derecho de la víctima de poder conseguir una justicia pronta y equilibrada, por consiguiente, debe emitir su opinión en un plazo razonable, a fin de dar oportunidad a las partes de que puedan objetar su decisión por ante un juez, ya que, luego de admitida la querella da inicio a la investigación formal, en cuya etapa procesal sí debe sujetarse a las normas establecidas en el artículo 150 del Código Procesal Penal, y luego de vencidos los plazos que prevé dicho artículo, las partes e incluso el juez, pueden contrarrestar su inercia al solicitarle al superior jerárquico del Ministerio Público actuante y a la víctima que presenten su requerimiento sobre el caso en un plazo de diez días, lo cual puede ser invocado por el juez aun de oficio, conforme lo estatuye el artículo 151 del Código Procesal Penal, lo cual no ocurrió en la especie, como señalaron los recurrentes en su tercer medio; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que por la economía procesal, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.A.D.O., Argentina O.M., R.O., F.O.D., M.M.O., A.O. y H.L.O., en su calidad de herederos del finado L.O.M., y M.A.D.O. y M.A.D.O., en calidad de hijos-herederos y continuadores jurídicos de la fenecida G.O.M.V.. D., contra la resolución núm. 86-2009, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 15 de junio de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo Revoca la indicada resolución; TERCERO: Ordena la devolución del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; CUARTO: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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