Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2010.

Número de resolución45
Fecha24 Noviembre 2010
Número de sentencia45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Ayuntamiento del Distrito Nacional

Abogado(s): D.. J.L.S., J.J.J.G., L.. O.S.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de noviembre de 2010, año 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, institución con personalidad jurídica propia, con asiento en la calle F.C. de U. sector La Feria del Distrito Nacional, contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.J.J.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. J.L.S., J.J.J. y la Licda. O.S.B., en representación de la recurrente Ayuntamiento del Distrito Nacional, depositado el 12 de julio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de septiembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 20 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de abril de 2009 el Ayuntamiento del Distrito Nacional depositó por ante el Fiscalizador municipal del Distrito Nacional una querella con constitución en actor civil, en contra del I.. R.G.M., por supuesta violación a las disposiciones de la Ley núm. 6232, sobre Planificación Urbana y Ley núm. 675 sobre Urbanización y O.P.; b) que en virtud, a que el querellante constituido en actor civil fue citado a comparecer por ante el citado fiscalizador a los fines de sostener una vista de conciliación y ésta no comparecer ni presentar causa justificativa de su incomparecencia, el 28 de abril de 2009 el Ministerio Público como juez de la querella ordenó el archivo del citado caso; c) que ante la objeción al citado dictamen, el 28 de mayo de 2009 el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, ratificó la decisión emitida por el fiscalizador municipal; d) que no conforme con la mencionada decisión el Ayuntamiento del Distrito Nacional, querellante y actor civil, interpuso recurso de apelación, siendo apoderada para su conocimiento la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual el 14 de octubre de 2009 revocó la resolución recurrida, y ordenó la continuidad de la investigación del proceso; e) que al no verificarse ningún elemento nuevo que permitiera ejercer la acción penal en contra del Ing. R.G.M., el Fiscalizador municipal del Distrito Nacional, ante el Juzgado de Paz para Asuntos municipales de S.C., emitió el auto núm. 11/2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante el cual ratificaba el dictamen de archivo del presente caso; f) que no conforme con el referido archivo del proceso el 12 de marzo de 2010 el Ayuntamiento del Distrito Nacional depositó una instancia de objeción al referido dictamen, resultando apoderado para el conocimiento del mismo el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, el cual dictó su decisión el 7 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la presentación de la objeción hecha por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en contra del dictamen del Ministerio Público que dispone el archivo, por haber sido hecha conforme a las disposiciones legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en virtud de los artículos 22, 381 y 292 del Código Procesal Penal, rechaza la objeción planteada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y en consecuencia, confirma en todas sus partes el archivo dispuesto por el Ministerio Público; TERCERO: Declara las costas del proceso de oficio”; g) que con motivo del recurso de alzada, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.L.S., J.J.J. y Licda. O.S.B., actuando a nombre y en representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en fecha 22 de abril de 2010, contra resolución número 02/2010, en fecha 7 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la resolución impugnada marcada con el número 02/2010, en fecha 7 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la San Carlos, Distrito Nacional, por ser conforme a derecho; TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al juzgado a-quo, para los fines correspondientes”;

Considerando, que en su escrito de casación, la recurrente, alega lo siguiente: “Errónea aplicación de una disposición de orden legal; violación a los artículos 260 y 261 del Código Procesal Penal, que ordena al ministerio público registrar las investigaciones que realiza, en especial, si sobre ellas va a fundar sus decisiones; sentencia manifiestamente infundada en derecho, por no actuar conforme a un criterio objetivo, lo cual se comprueba cuando de la misma forma el ministerio público, se limita de manera subjetiva a decir que realizó una investigación suplementaria, cuando lo cierto es, que no existe registro de actuación alguna, es en ese sentido, conforme a lo que establece clara e inequívocamente el Código Procesal Penal en su artículo 260. Inobservancia de lo dispuestos por el artículo 8, de la Ley núm. 6232, que crea la Oficina de Planificación Urbana; el ministerio público ha ordenado el archivo del expediente sin antes comunicar la decisión de archivar, como establece el artículo 282 del Código Procesal Penal, a la víctima, parte civil constituida y querellante, la cuál tiene domicilio conocido; no puso en conocimiento la intención de archivar indicándole a ésta los motivos del archivo, como indica el mencionado artículo, para que el querellante en el plazo de 10 días manifieste si tiene objeción a que se proceda al archivo (artículo 282 del Código Procesal Penal), pero debió dar la oportunidad de dar su parecer respecto al archivo, lo cual de seguro que hubiera persuadido al ministerio público de su intención de archivar, pues al hacerlo, lo hizo sobre la base de haber sido sorprendido por lo abogados del imputado; por lo que el Ayuntamiento del Distrito Nacional acude ante el juez para que proceda al examen de la medida de archivo tomada, solicitando que sea revocada esta y se proceda a la ampliación de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión expuso los siguientes argumentos: “a) que de los medios argüidos por el recurrente, conjuntamente con la decisión atacada, se procederá a realizar un análisis acabado de la precitada decisión; b) que del estudio de la decisión impugnada y de los legajos que forman parte del expediente se advierte: 1) que el presente proceso se trata de una apelación a la decisión del Juez que conoció sobre la objeción al dictamen del acusador público de archivar las actuaciones que se habían realizado a consecuencia de la puesta en movimiento de la acción pública por la querella presentada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en contra del ciudadano R.G.M., por haber supuestamente violentado en su contra la disposiciones de los artículos 8 de la Ley núm. 6232, y 5, 30 y 111 de la Ley núm. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, violaciones que el representante del ministerio público entendió que no se verificaron elementos nuevos que permitieran ejercer la acción penal en contra del referido ciudadano; 2) que en el ámbito de lo expresado anteriormente, aún resulte redundante es fundamental señalar que el ministerio público ordenó el archivo de la querella basando en el numeral 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal…; 3) que el juzgador justifica su decisión en el primer considerando de la página 6, donde hace un análisis del dictamen del ministerio público al establecer: “que en cuanto al fondo, y en virtud de lo precedentemente expuesto, se ha establecido que las funciones de investigación están a cargo del ministerio público, y que en el caso de la especie, el mismo, en cumplimiento de la Resolución núm. 573-2009, emitida por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que ordenó la continuidad de la investigación del proceso, procedió a la realización de una nueva investigación suplementaria para ver si encontraba algún elemento que variara el dictamen de archivo y luego de realizar dicha investigación, no encontró ningún elemento nuevo que sirviera de base para comprobar el hecho atribuido al señor R.G.M., de alegada violación a los artículos 5, 30 y 111 de la Ley núm. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, y el artículo 8 de la Ley núm. 6232, que establece un proceso de planificación urbana e introducirse modificaciones orgánicas a las instituciones municipales, por lo que el ministerio público decidió ratificar su dictamen de archivo del proceso; c) que, esta Tercera Sala de la Corte, continuando con el análisis y alcance de la decisión, verifica: 1) que el juzgado a-quo, luego de ponderar la opinión emitida por el ministerio público, entendió pertinente y ajustado al derecho que el proceso siguiera el curso dado por el ministerio público archivar el proceso al rechazar la objeción al dictamen atacado, por entender que ciertamente con las pruebas aportadas, dejaba sin fuerza probatoria el proceso para sustentar la querella; 2) que, a todo esto, la víctima no ha quedado desprotegida, toda vez que al interponer la objeción al dictamen lo hizo dentro del plazo, el cual empieza a correr desde que se le notifica el archivo del ministerio público; 3) que, la objeción al archivo del ministerio público es un elemento de protección creado por el legislador con la finalidad de que la víctima y sus intereses no queden excluidos del proceso, herramienta que fue utilizada de manera reiterada por la víctima, recibiendo revisión y decisión del sistema operativa judicial, entendiendo el juez control que ciertamente como investigó el representante del ministerio público no existen elementos probatorios que puedan sustentar un proceso acusador; 4) que, el Juez entendió que el ministerio público, si continuó con la investigación, sin embargo la investigación no arrojó elementos que pudiesen comprobar como ciertas las acusaciones en que se basaba la querella; d) que los textos y reflexiones plasmadas anteriormente, le otorgan la facultad al representante del ministerio público de proceder a archivar el proceso por no existir elementos suficientes que fundamenten la querella; e) que al análisis de la decisión recurrida por el J. y de los medios alegados, esta Tercera Sala de la Corte advierte que la decisión se encuentra ajustada a la realidad procesal propia del caso, siendo las causales expuestas cónsonas al mejor derecho”;

Considerando, que el artículo 282 del Código Procesal Penal, dispone: “Intervención del querellante y de la víctima. Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, el Ministerio Público debe ponerlo en conocimiento al querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes”;

Considerando, que en efecto, tal como sostiene la parte recurrente, se ha incurrido en una errónea interpretación del texto antes citado, toda vez que no existe constancia en los legajos del proceso, de que la parte hoy recurrente, antes de disponerse el archivo, haya sido puesta en conocimiento del mismo, a los fines de ésta pudiera manifestar si tenía alguna objeción al respecto;

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada se puede observar que la corte a-qua ante el argumento que se examina, expresó que la víctima no ha quedado desprotegida, en razón de que al interponer la objeción al dictamen lo hizo dentro del plazo, sin embargo, el plazo al que se refiere la corte es al dispuesto en el artículo 283 del Código Procesal Penal, el cual versa sobre la objeción del archivo por ante el Juez, dentro de los tres días luego de la notificación, por tanto es diferente a lo ahora esgrimido por la recurrente; por consiguiente, procede admitir el referido recurso de casación sin necesidad de examinar los demás aspectos del mismo;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la violación a reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, y ordena el envío del presente caso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio asigne una de sus Salas, con exclusión de la Tercera, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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