Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2010.

Fecha22 Diciembre 2010
Número de resolución45
Número de sentencia45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.E.O.R., compartes

Abogado(s): L.. C.S., asociados

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. C.S. y N.R.E.L. y D.. L.S.N.M., M.E.A.S. y P.N.M. de la Rosa.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por América E.O.R., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 026-0076722-8, domiciliado y residente en la calle V. núm. 16 dentro del complejo de Casa de Campo de la ciudad de La Romana, imputada y civilmente demandada; H.A. de P.O., tercero civilmente demandado y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.S., conjuntamente con el Lic. N.R.E.L., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes América E.O.R., H.A. de Pool Ortega y Seguros Universal, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. L.S.N.M., M.E.A.S. y P.N.M. de la Rosa, actuando a nombre y representación de los recurrentes América E.O.R., H.A. de Pool Ortega y Seguros Universal, C. por A., depositado el 7 de octubre de 2009, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 28 de septiembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 29 de mayo de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista del Este, próximo al puente M.B., entre el carro marca Peugeot, placa núm. A4664404, propiedad de H.A. de Pool Ortega, asegurado por Seguros Universal, C, por A., conducido por América Elizabeth de Pool Ortega, y la motocicleta marca Yamaha, placa núm. NA-S467, conducida por su propietario B.C.R.F., resultando éste último con lesiones graves y su acompañante L.R.M., con lesiones que le provocaron la muerte, a consecuencia del accidente en cuestión; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, S.I., el cual dictó su sentencia el 9 de febrero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable a la señora A.E.O.R., imputada, en sus generales de ley, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 0260076722-8, estado civil casada, residente en la calle V., casa núm. 16, Casa de Campo, La Romana de violar los artículos 49 letra c, ordinal uno (1) y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores B.C.R.F., en su calidad de querellante y actor civil, V.M.R.M. y U.D.R.M., en sus calidades de actores civiles, por haber sido hechas en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena a la señora A.E.O.R., conjunta y solidariamente con el señor H.A. de P.O., al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), distribuidos de la siguiente mantera: a favor del señor B.C.R.F., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación de los daños físicos como consecuencia de los golpes y heridas produciéndoles lesiones según lo establecen los certificados médicos producto de dicho accidente; a favor del señor V.M.R.M., la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), y de la señora U.D.R.M., la suma de Cientos Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en sus indicadas calidades por reposar en base legal, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por causa de la muerte de su padre producto de dicho accidente; CUARTO: Se declara la siguiente sentencia en aspecto civil oponible a la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por la imputada, dentro de los límites de la póliza; QUINTO: Se condena a la imputada A.E.O.R. y el señor H.A. de P.O., persona tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A., al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. F.A.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 416 del Código Procesal Penal a partir de la lectura integra de esta sentencia"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de septiembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 3 de marzo de 2009, por los Dres. L.S.N.M., M.E.A.S. y P.N.M. de la Rosa, actuando a nombre y representación de Seguros Universal, C. por A. y de los señores A.E.O.R. y H.A. de Pool Ortega; y b) en fecha 19 de marzo de 2009, por los Licdos. C.S. y N.E.L., actuando a nombre y representación de los señores A.E.O.R. y H.A. de Pool Ortega; ambos recursos en contra de la sentencia núm. 350/0001/2009, dictada por la Sala núm. II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, en fecha 9 del mes de febrero de 2009, por haber sido interpuestos de conformidad con los cánones legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, modifica la sentencia objeto de los presentes recursos, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; por consiguiente, declara culpable a la imputada A.E.O.R., de generales que constan en el expediente, de violar los artículos 49 numeral 1, 49 letra c, 61 letra a y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del hoy occiso L.R.R. y B.C.R.F.; y en consecuencia, condena a la imputada a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Suspende la ejecución de la pena privativa de libertad, en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, en virtud del carácter de infractora primaria de la condenada; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en actores civiles de los señores B.C.R.F., V.M.R.M. y W.D.R.M., en contra de la imputada América E.O.R. y el señor H.A. de P.O., tercero civilmente demandado; QUINTO: En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente a los señores A.E.O.R. y H.A. de P.O., en sus respectivas calidades antes citadas, al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; distribuido de la manera siguiente: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor B.C.R.F.; y b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) distribuidos en partes iguales en favor y provecho de los señores W.D.R.M. y V.M.R.M.; SEXTO: Condena a los señores A.E.O.R. y H.A. de Pool Ortega, al pago de las costas del proceso por haber sucumbido con distracción de las civiles a favor y provecho del DR. F.A.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía Seguros Universal, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente hasta el límite de la póliza núm. AU154172 con vigencia desde el día 10 de enero de 2006 al 10 de enero de 2011; OCTAVO: Rechaza las conclusiones de la compañía Seguros Universal, C. por A., por improcedente, infundada y carente de base legal";

Considerando, que los recurrentes A.E.O.R., H.A. de Pool Ortega y Seguros Universal, C. por A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación por falsa aplicación de las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 49, letra c, 61, literal a, 65, 135 y 137 de la Ley 241, contraria a resoluciones y jurisprudencias e irracionalidad de las indemnizaciones. En la sentencia impugnada existe contradicción, ilogicidad y carencia absoluta de motivación, violación de normas relativas al juicio, toda vez que la corte a-qua reproduce los hechos de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, es decir que hace suyas las motivaciones de dicho Tribunal, pero al hacerlo, obvia o no ponderar ciertas declaraciones de las partes, de los testigos a cargo y descargo y de la misma imputada, que de haberlo hecho otra sería la suerte de nuestra patrocinada A.E.O.R.; por ejemplo, las declaraciones del actor civil B.R.F., son contradictorias, ambiguas, confusas y no se advierte entonces de donde el Tribunal establece que él fue impactado por detrás por la imputada, si más bien quedó establecido que quien impactó a la imputada fue el actor civil, quien por demás no estaba provisto de licencia para conducir un vehículo de motor, lo que no fue ponderado por el Tribunal, así como el hecho de que éste en este proceso es conductor e imputado, y sin embargo en el expediente no figura acusación ni sometimiento judicial de parte del Ministerio Público en su calidad de co-imputado, razón por la cual la sentencia debe ser anulada. Que por el contrario, las declaraciones de la imputada A.E.O.R., son ciertas, verdaderas y fidedignas, especialmente cuando declara que "el motorista iba a su derecha y de repente se metió en su carril. Que la corte a-qua habla de una dualidad de faltas, pero ha quedado establecido que la imputada no ha violado las disposiciones de la Ley de Tránsito, que por el contrario quien cometió una falta al entrar a la vía y chocar a la recurrente fue el actor civil; Segundo Medio: Violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de que es la primera vez que la imputada recurrente se ve envuelta en un accidente, es una profesional del arte, su nivel educativo y familiar es bueno, el efecto de la condena seria muy perjudicial para una madre dedicada a su hogar y profesión y le sería muy adverso la condena impuesta";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que en la especie, los hechos puestos a cargo de la imputada A.E.O.R., constituye el ilícito penal de golpes y heridas involuntarios que produjeron la muerte, previsto y sancionado por el artículo 49, numeral 1 y 49, letra c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del hoy occiso L.R.R. y B.C.R.F., quien resultó con lesiones curables entre 30 y 40 días, según certificado médico legal expedido en fecha 24 de enero del año 2008; 2) Que en el caso de la especie, si bien es cierto que según acta policial núm. 545, de fecha 30 de mayo de 2007, se produjo una colisión entre un carro y un motor en fecha 29 de mayo de 2007, a las 11:00 a. m., en la autovía del Este antes de llegar al puente M.B., siendo conducido el carro por la Sra. América E.O.R., y la motocicleta por el señor B.C.R., haciendo constar en el acta policial que éste último sería sometido en adicción; por lo que el tribunal de alzada entiende que no obstante el Ministerio Público someter a la hoy impugnada, el hecho se produjo por dualidad de faltas, por lo que se debe ponderar la conducta del agraviado B.C.R.F., para determinar el nivel de incidencia de la falta cometida, a fin de realizar una equitativa labor del grado de responsabilidad y el monto indemnizatorio; 3) Que esta Corte es de opinión que el accidente se produjo por la dualidad de faltas cometidas por ambos conductores, teniendo mayor participación la imputada A.E.O.R., al violar las disposiciones del artículo 61-a de la Ley 241, lo que no le permitió el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando fuera necesario para evitar el accidente; independientemente de la falta cometida por el conductor de la motocicleta cuando intentó entrar en el carril por el que transitaba la imputada; lo que se infiere por los daños sufridos por el carro Peugeot, modelo 2006, placa A4664404; quedando establecido que el mismo no llegó a entrar al carril por donde transitaba la imputada, por lo que esta Corte hace suya las motivaciones dadas por el Tribunal de primer grado cuando establece en uno de sus considerandos en la parte infine subrayada y en negrita que la conductora del carro con un mínimo giro y reduciendo la velocidad, pudo evitar dicho accidente; 4) Que en la especie, se ha podido establecer en este proceso para que sirva de base a la presente decisión los siguientes elementos probatorios: a) El testimonio de tipo presencial del testigo L.V.C.G., aportado por la defensa que señaló que venía de La Romana hacia Santo Domingo, que el motorista cambió de carril, no recordaba si hizo la señalización para cambiar de carril; b) El testimonio de tipo presencial del agraviado B.C.R.F., que señala que iba manejando al momento del accidente, que quedó consciente, que resultó lesionado en el hombro, que iba con su casco, que el impacto fue de sorpresa, que iba mirando al frente, que se mantuvo siempre en el carril de la derecha, que el que iba atrás falleció, que no tiene licencia; el tribunal de primer grado valora estos testimonios conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, es de criterio que el accidente se debió a la dualidad de faltas, independientemente de que el Ministerio Público no sometiera a la acción de la justicia al segundo conductor, pero el tribunal está en el deber de ponderar su participación en el accidente: c) Las certificaciones depositadas en el expediente y que constan en la sentencia, referente a la propiedad del carro envuelto en el accidente cuyas generales constan en la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos y la expedida por la Superintendencia de Seguros de la República, que establece el número de póliza, su vigencia, el beneficiario y la compañía aseguradora; d) Las actas expedidas regularmente por la Oficialía del Estado Civil de Santo Domingo, contentiva al acta de defunción del occiso L.R.R., la de San José de Los Llanos y Villa Altagracia respectivamente contentiva a las actas de nacimiento de los señores W.D. y V.M., hijos del occiso; e) El certificado médico legal que describe con claridad las lesiones sufridas y el tiempo de curación; 5) Que de conformidad con el criterio doctrinal la acción en responsabilidad es la acción judicial que le confiere la ley o el contrato a la víctima del daño para obtener contra el responsable la reparación de ese daño; 6) Que conforme al criterio doctrinal en la responsabilidad civil no se mide el grado de culpabilidad del autor del daño, sino la importancia de ese daño y del mismo modo establece que el que conduce o maneja un vehículo de motor se reputa que lo hace con la expresa autorización del propietario; 7) Que en la especie, procede la suspensión condicional de la pena impuesta por el Tribunal de primer grado, en razón de que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2; 8) Que procede acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la imputada A.E.O.R., y el tercero civilmente demandado H.A. de Pool Ortega, por haber establecido en hecho y derecho elementos de juicio que justifican la modificación de la sentencia recurrida; 9) Que en la especie, esta Corte ha podido comprobar la existencia de la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, depositada en el expediente y ponderada por el Tribunal de primer grado, la cual establece que el señor H.A. de P.O., es propietario del carro envuelto en el accidente y además es beneficiario de la póliza de seguro expedida por la compañía Seguros Universal, C. por A., aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo ante citado; 10) Que los jueces de fondo son soberanos para imponer el monto de la indemnización, siempre y cuando que sean razonables, es decir, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos; y en el caso que nos ocupa el monto indemnizatorio por el Tribunal de primer grado es razonable";

Considerando, que en la especie, en el aspecto penal de la sentencia que se impugna, se evidencia que contrario a lo señalado por los recurrentes en el primer medio de su memorial de agravios, la corte a-qua realizó una correcta aplicación de las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 49, letra c, 61, literal a, 65, 135 y 137 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al determinar la existencia de una dualidad de faltas por parte de la imputada recurrente A.E.O.R. y el agraviado B.C.R.F., en la ocurrencia del accidente en cuestión, procediendo este tribunal de segundo grado al análisis de la conducta de éste último y su incidencia en la colisión, aún cuando, según se estableció, el referido motociclista no fue sometido al proceso como co-imputado, por el representante del Ministerio Público;

Considerando, que si bien es cierto que el Ministerio Público es uno de los actores principales del proceso penal, desde la etapa de la investigación de los hechos punibles, y por ende tiene una responsabilidad de primer orden en ésta y en las tareas de formular la acusación, impulsar la acción penal, defender los intereses sociales, garantizar la paz pública y promover la protección de los derechos humanos; no es menos cierto que en virtud del artículo 22 del Código Procesal Penal, las referidas funciones correspondientes al Ministerio Público, de investigación, persecución y defensa de los derechos e intereses de la población, están separadas de las atribuciones jurisdiccionales que son de la exclusiva competencia de los jueces del orden judicial; por consiguiente, en materia de accidentes de tránsito, para preservar todos los derechos y garantías que le asisten a cada uno de los conductores envueltos en las colisiones, el representante del Ministerio Público actuante debe remitir por ante el tribunal competente a todas las personas que estuvieran manejando vehículos al momento de que los mismos hayan intervenido en un accidente, sean éstos motociclistas, conductores o choferes, de vehículos livianos o pesados, a fin de que el aspecto jurisdiccional correspondiente al juez, no resulte afectado desde el inicio del proceso, pues es a este Magistrado a quien corresponde determinar cuál o cuáles de los conductores de los vehículos terrestres incurrió en una falta que amerite sanción y obligación de indemnizar, conforme a la sana crítica fundada en las pruebas aportadas en el proceso;

Considerando, que por otra parte, es censurable en la sentencia de la corte a-qua, la severidad de la sanción penal impuesta a la imputada A.E.O., si se toma en consideración la participación activa del motociclista B.C.R., en la ocurrencia del accidente, al introducirse en el carril en el que ésta transitaba;

Considerando, que la corte a-qua procedió a suspender condicionalmente la pena privativa de libertad impuesta a la imputada por el Tribunal de primer grado, consistente en dos (2) años de prisión correccional, confirmando el pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); que esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable a la casación por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, por estimarlo equitativo y adecuado, procede a dictar directamente su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; por consiguiente, procede anular en ese aspecto, la sentencia recurrida y a condenar a la imputada recurrente A.E.O.R., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por considerar esta sanción cónsona a las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos de que se trata;

Considerando, que en relación al alegato de indemnización excesiva, referente al aspecto civil de la sentencia recurrida, expuesto por los recurrentes en el primer medio del memorial de agravios, ha sido juzgado que los jueces de fondo, para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos y fijar resarcimientos, gozan de un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de casación ejercido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a no ser que éstos sean notoriamente irrazonables, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por América E.O.R., H.A. de Pool Ortega y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Anula el aspecto penal de la sentencia recurrida; en consecuencia, dicta directamente la sentencia en cuanto al referido aspecto, y condena a la imputada A.E.O.R., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Tercero: Rechaza el referido recurso en el aspecto civil; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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