Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2011.

Fecha27 Abril 2011
Número de resolución45
Número de sentencia45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.L.G.M.

Abogado(s): L.. M.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0901086-8, domiciliado y residente en la calle Y.G. núm. 165 del sector de V.M. de esta ciudad, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.S., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, en representación de L.L.G.M., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 23 de diciembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de febrero de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de enero de 2010, el señor P.A.C.S., presentó por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional una querella con constitución en actor civil, en contra de L.G., Cta. Comercial H.. G., C.R. y J.R., Cta. J.A., por infracción al artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 29 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a los imputados J.G.R.B. y C.A.R.B., no culpables de infracción al artículo 66 de la Ley 2859 sobre C., y sus modificaciones, y artículo 405 del Código Penal; en consecuencia, los descarga de toda responsabilidad penal, por no haberse probado la acusación, ni las pruebas aportadas han sido suficientes para establecer la responsabilidad penal, y declara las costas penales de oficio; y declara al imputado L.G., culpable de infracción al artículo 66 de la Ley 2859 sobre C., y sus modificaciones, y 405 del Código Penal; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, y declara las costas de oficio, por estar el imputado asistido de un defensor público; SEGUNDO: Condena al imputado L.G., Cta. Comercial H.G., al pago de la suma de Un Millón Seiscientos Dos Mil Quinientos Sesenta Mil Pesos (RD$1,602,560.00), a favor del actor civil y querellante señor P.A.C.S., monto igual al valor de los cheques 1) núm. 01499 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009); 2) núm. 01442 de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009); 3) núm. 01443 de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), del Banco BHD, respectivamente, y los cheques 4) núm. 706 de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil nueve (2009); y 5) núm. 01035 de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), del Banco Popular, respectivamente, emitidos y entregados por el imputado L.G., sin la debida provisión de fondos; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por el señor P.A.C.S., en contra de los señores L.G.C., Comercial Hermanos Guzmán, y C.A.R.B., y J.G.R.B., Cta. J.A., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil, y respecto al imputado L.G., Cta. Comercial Hermanos G., lo condena al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor y provecho del señor P.A.C.S., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta del imputado L.G., Cta. Comercial H.G., le ha causado al actor civil y querellante señor P.A.C.S.; QUINTO: En cuanto a la indicada constitución en actor civil, respecto a los imputados C.A.R.B., J.G.R.B. y Cta. J.A., rechaza la misma por no haberse probado el perjuicio que la conducta de los imputados C.A.R.B., J.G.R.B. y Cta. J.A., le han causado al querellante y actor civil señor P.A.C.S., así como que se condene a los imputados al pago de las costas civiles, declarando las costas civiles de oficio; SEXTO: Condena al imputado L.G., Cta. Comercial H.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados del actor civil y querellante Dr. J.A.P., y Licdos. J.R.H.P. y J.C.P.; SÉTIMO: Condena al actor civil y querellante señor P.A.C.S., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del abogado de los imputados señores C.A.R.B., J.G.R.B., y Cta. J.A., L.. V. de J.; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día seis (6) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.); DÉCIMO: Vale citación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por la Licda. M.S., defensora pública, actuando a nombre y en representación del imputado L.L.G.M., contra la sentencia núm. 182-2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la sentencia núm. 182-2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: Exime al imputado L.L.G.M., del pago de las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial, por estar asistido de un defensor público; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2007";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente, alega lo siguiente: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación del artículo 417 del Código Procesal Penal relativo al plazo para la interposición de recursos; el tribunal a-quo, luego del conocimiento del recurso de apelación, declaró la inadmisibilidad del mismo bajo el argumento de que dicho recurso no fue interpuesto en tiempo hábil, porque la lectura íntegra de la sentencia estaba fijada para el seis de octubre de 2010 y el recurso fue depositado en fecha veintisiete de octubre de 2010, sin embargo, la sentencia de que se trata fue leída íntegramente en fecha trece de octubre de 2010, en virtud de un auto de prórroga de sentencia emitido por el tribunal de primer grado, por lo cual el recurso de apelación estaba dentro del plazo legal exigido; empero como podemos verificar conforme certificación emitida por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ciertamente la lectura íntegra de la sentencia estuvo fijada para el seis de octubre de 2010, pero la misma fue prorrogada para el día trece de octubre de 2010, toda vez que no estaba lista para la fecha, es decir que al ser depositado el recurso en fecha 27 de octubre de 2010, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, ya que el plazo para recurrir comienza a partir de la verdadera lectura íntegra de la sentencia; la corte a-qua, al momento de ponderar la admisibilidad del recurso, obvió por completo verificar y leer, tanto la sentencia como la certificación anexa, presentada por la defensa en la cual se confirma la fecha real de la lectura íntegra, la cual fue el 13 de octubre de 2010…; por todo lo anterior, la corte no podía hacer una interpretación extensiva en contra del imputado y asumir que la sentencia fue leída íntegramente en una fecha, máxime, cuando el recurrente aporta una certificación en donde se establece de manera clara y sin lugar a dudas la lectura íntegra de la sentencia de la notificación; en otras palabras, la inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio porque la analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades; en conclusión, la corte a-qua ha errado en determinar la lectura íntegra de la sentencia, ya que si bien es cierto que la misma estaba fijada para el seis de octubre de 2010, no pudo ser leída ese día y siendo así, la Cuarta Sala emitió un auto de prórroga para el 13 de octubre de 2010, fecha en la que sí se leyó y empieza a correr el plazo; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; artículo 426.2 del Código Procesa Penal; al proceder la corte a-qua como lo hizo, ha incurrido en incumplimiento del mantenimiento de la unidad jurisprudencial, toda vez que la SCJ, en fecha cinco de julio de 2006, mediante Boletín Judicial núm. 1148, sentencia núm. 17, se pronunció claramente respecto al punto de partida para el cómputo del plazo de los recursos…; como hemos de notar, la corte ha dado una decisión contraria a lo preceptuado por nuestra Suprema Corte de Justicia y ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación, por tardío, cuando el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, ya que la sentencia no fue leída en la fecha fijada, es decir, seis de octubre de 2010, sino en fecha trece de octubre de 2010, por lo que fue depositada dentro del plazo de diez días";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su fallo expuso los siguientes argumentos: "a) Que de las actuaciones que integran el proceso, de las argumentaciones y conclusiones de la parte recurrente, se establece que son hechos constantes los siguientes: a- que fue sometido a la acción de la justicia el imputado L.L.G.M., por presunta violación a la Ley 2859 sobre C. y sus modificaciones, en perjuicio del señor P.A.C.S.; b- que en fecha catorce (14) del mes de enero del año 2010, el hoy querellante P.A.C.S., a través de sus abogados, interpuso formal querellante (Sic) con constitución en actor civil en contra del imputado L.L.G.M., Cta. Comercial H.. G., C.R. y J.R.C.. J.A.…; b) Que el imputado y recurrente L.L.G.M. a través de su defensa técnica invoca como primer medio de apelación, violación al principio de inmediación, y por último en su segundo medio plantea la insuficiencia de motivación en cuanto a la cuantía de la pena; c) Que la parte recurrida, P.A.C.S., a través de su abogado apoderado, Dr. J.A.P., contestó el recurso de apelación antes indicado, alegando que el mismo resulta inadmisible por extemporáneo; d) Que por la solución que se le dará al caso la corte no se pronunciará a los medios de apelación invocados por el recurrente; e) Que el tribunal debe proceder primero, a la determinación sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, asunto que se ventila en Cámara de Consejo por los integrantes del tribunal colegiado, procediendo a su examen, tomando en cuenta si el recurso de que se trata fue interpuesto cumpliendo con las formalidades substanciales y presentado en el plazo previsto por la norma vigente, en este caso, en el artículo 418; y segundo, examinar los medios y fundamentos que se exponen en el escrito contentivo del recurso, mediante los cuales se impugna la decisión la cual ha de ser escudriñada para advertir si en ella se manifiestan las faltas que resalta la parte recurrente; f) Que al examen de las actuaciones de que se trata y en base a lo anterior, esta Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ha constatado que el fondo del proceso se conoció en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), fijándose la lectura íntegra de la sentencia para el día seis (6) de octubre del año dos mil diez (2010), quedando convocadas las partes. Que la defensa no compareció a la lectura íntegra de la sentencia, y posteriormente la secretaria del a-quo emite una certificación de entrega de copia de sentencia a la defensa, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), recurriendo la defensa en apelación en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por lo que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo de los diez (10) días que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal; g) Que la defensa debió comparecer a la lectura íntegra de la sentencia y no lo hizo, mas aun cuando el imputado se encontraba en libertad, dejando iniciar el plazo para recurrir en apelación, el cual comenzó a partir de la lectura de la sentencia y no desde su entrega. Este requisito exigido por la normativa procesal penal vigente tiene su origen desde el antiguo procedimiento criminal, y la Suprema Corte de Justicia ha sido firme respecto de ello (ver B. J. núm. 1057, vol. 1, pág. 244); h) Que el artículo 420 del Código Procesal Penal es claro cuando establece que si la corte estima admisible el recurso fijará audiencia. Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la corte ha solicitud de parte y aun de oficio puede en la audiencia fijada volver sobre la admisibilidad. Que en el caso de la especie la corte ha podido constatar que la inadmisibilidad del recurso de que se trata debió ser declarada sin necesidad del cumplimiento de ningún otro trámite, pues estaba en condiciones de verificar que el mismo había sido interpuesto fuera del plazo establecido en la ley, por lo que no era necesario fijar audiencia para conocer de los méritos del recurso ni escuchar a las partes debatir sobre los mismos; i) Que así las cosas esta sala de la corte, al advertir que admitió en cuanto a la forma, indebidamente, el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el mismo se encontraba fuera de plazo hace suyo el criterio doctrinal que fija que "si en el momento de percibirse el error no quedara pendiente ninguna otra actividad procesal distinta de la propia resolución de impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión debe ahora tomarse en motivo de desestimación" (Fundamento 8, sentencia núm. 0083/2010-CPP de fecha 2/2/2010); j) Que el artículo 422 del mismo Código plantea que: "Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1.- Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada"; como ocurre en la especie; k) Que el artículo 246 del Código Procesal Penal, establece que: "Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente". Que en ese sentido y al encontrarse el imputado L.L.G.M., asistido de un defensor público, procede la eximente, en virtud de las disposiciones de la Ley 277-03, que instituye el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que contiene la eximente del pago de las costas cuando interviene en la asistencia de un imputado";

Considerando, que por lo antes expuesto y del análisis de los documentos que conforman el presente proceso, se ha podido comprobar que tal y como alega el recurrente la corte a-qua al declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por L.G., realizó una incorrecta interpretación de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, ya que, si bien es cierto que consta en el expediente que el 29 de septiembre de 2010 se conoció el fondo del proceso difiriéndose la lectura íntegra de la sentencia para el día 6 de octubre de 2010, valiendo citación para las partes presentes y representadas, no menos cierto es que en la citada fecha se emitió un auto de prórroga de la lectura de la misma para el 13 de octubre de 2010, no existiendo en el expediente constancia de que las partes anteriormente convocadas fueran citadas para esta nueva audiencia, máxime cuando en el expediente existe una certificación de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual la secretaria del tribunal de primer grado le hace entrega al hoy recurrente en su persona de una copia de la sentencia del 13 de octubre de 2010, al éste no comparecer a la señalada lectura íntegra, de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal; por tanto al ser incoado su recurso de apelación el 27 de octubre de 2010, a través de su abogado apoderado fue hecho dentro del plazo establecido por la ley; por lo que procede acoger el medio invocado por el recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.G., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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