Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2001.

Número de sentencia46
Fecha28 Febrero 2001
Número de resolución46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.M.J., prevenido, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1993, por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 26 de julio de 1993, en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento del L.. J.R.P., en representación del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 21 de febrero del 2001, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 2402 de 1950, sobre Asistencia Obligatoria a Hijos Menores de Edad, y los artículos 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 9 de febrero de 1993, fue interpuesta una querella en la ciudad de Santiago por Ysela de Jesús Espinal, contra el nombrado J.F.M.J. por violación a la Ley No. 2402 sobre Asistencia Obligatoria a Hijos Menores de Edad; b) que apoderado del conocimiento del fondo del proceso el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago, dictó en atribuciones correccionales una sentencia el 30 de abril de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara culpable al nombrado J.F.M.J. de violar la Ley 2402 en sus artículos 1ro. y 2do., en perjuicio de Ysela de Jesús Espinal, en representación de su hijo menor H.M.E.; y en consecuencia, se condena al pago de pensión mensual fija de Novecientos Pesos (RD$900.00) a partir de la fecha de la querella. Se condena a dos (2) años de prisión correccional suspensivo con el pago de dicha pensión. Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso en su contra por ser de derecho; SEGUNDO: Se condena además al pago de las costas penales"; c) que del recurso de apelación interpuesto por J.F.M.J., intervino la sentencia dictada el 15 de julio de 1993, por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores J.F.M.J. e Ysela de J.E., por haber sido hechos conforme a los procedimientos legales y dentro del plazo legal correspondiente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe modificar y modifica la sentencia apelada para que en lo adelante la pensión acordada al menor H.M.J.E. sea de Mil Pesos (RD$1,000.00) mensual; TERCERO: Confirmar, como al efecto confirma en sus demás aspectos, la sentencia apelada; CUARTO: Que debe declarar y declara las costas de oficio"; En cuanto al recurso de la prevenido J.F.M.J.:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de casación señala lo siguiente: "Los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional no podrán recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza. Al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno u otro caso, una certificación del ministerio público...";

Considerando, que al tenor de lo establecido por el artículo 8 de la Ley 2402 de 1950, los padres que sean condenados a pagar a la parte querellante una pensión alimentaria, en favor de hijos menores, antes de ejercer cualquier recurso deben comprometerse de manera formal por ante el representante del ministerio público del tribunal que conoció del caso, a cumplir con la sentencia condenatoria;

Considerando, que no existiendo constancia en el expediente de que el recurrente haya cumplido con las formalidades establecidas en los textos legales anteriormente señalados, y habiendo sido condenado al pago de una pensión alimentaria de Mil Pesos (RD$1,000.00) mensuales y a la pena de dos (2) años de prisión correccional, ejecutable en caso de incumplimiento, su recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.F.M.J., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 15 de julio de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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