Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2003.

Número de sentencia46
Fecha18 Junio 2003
Número de resolución46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 048-7005157-7, domiciliado y residente en la sección Cruce Río Toro del municipio de Bonao provincia M.N., acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones criminales el 16 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de octubre del 2001 a requerimiento del Dr. F.D.C.R., en nombre y representación de C.R.R., en la cual se invoca lo que se señalará más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal modificado por la Ley 24-97; 126 de la Ley 14-94 y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia cuyo recurso se examina y en los documentos que ella contiene, son hechos constantes, los siguientes: a) que en fecha 27 de abril de 1999 la señora R.X.J.P. presentó formal querella en la Policía Nacional, en contra del nombrado C.R.R. por el hecho de éste haber violado sexualmente a una hija suya menor de edad; b) que el 10 de mayo de 1999, fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional el señor C.R.R., por haber violado el artículo 331 del Código Penal; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de julio de 1999, su providencia calificativa, enviando al tribunal criminal al acusado; d) que apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del conocimiento del proceso, dictó, el 12 de abril del 2000, una sentencia en atribuciones criminales, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; d) que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, apoderada del recurso de alzada interpuesto por el acusado, dictó el fallo recurrido en casación, el 16 de octubre del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. F.C. y F.N., en representación de C.R.R., en fecha 17 de abril del 2000, en contra de la sentencia de fecha 12 de abril del 2000, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se declara al nombrado C.R.R., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley No. 24-97) y los artículos 126 y 328 de la Ley No. 14-94; en perjuicio de la menor, hija de la señora R.X.J.P.; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; Segundo: Se condena al nombrado C.R.R., al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por la señora R.X.J.P., por intermedio de su abogado constituido, por haber sido hecha conforme a lo que dispone la ley; en cuanto al fondo se condena al nombrado C.R.R., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados por éste, a favor y provecho de la persiguiente; Cuarto: Se condena al nombrado C.R.R., al pago de las costas civiles, con distracción y provecho del L.. J.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa, en cuanto a la variación de la calificación del expediente, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que declaró culpable al señor C.R.R., de haber violado los artículos 331 del Código Penal, 126 y 328 de la Ley 14-94 y que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); así como confirmando también los demás aspectos; CUARTO: Condena al acusado C.R.R., al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los Licdos. J.F.A. y F.D.'Oleo, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Condena al acusado C.R.R. al pago de las costas penales causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso de C.R.R., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente C.R.R. alega en el acta contentiva del recurso de casación, lo siguiente: "la sentencia contiene errónea interpretación de los hechos y una falsa aplicación del derecho y específicamente se requiere variar la calificación del expediente en cuanto a la violación, que en lugar del artículo 331 del Código Penal, corresponde juzgarse el hecho conforme al 355 del Código Penal";

Considerando, que como se observa, el recurrente no desarrolla sus alegatos, lo cual imposibilita a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia apreciar cuáles son los vicios atribuidos a la sentencia recurrida, pero, como en el caso que nos ocupa el recurrente es el acusado, esa condición impone examinar la sentencia impugnada;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al acusado C.R.R., dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios que fueron regularmente aportados en la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 27 de abril de 1999 la señora R.X.J.P. presentó formal querella en la Policía Nacional, en contra del nombrado C.R.R. por el hecho de éste haber violado sexualmente a su hija menor de edad S.S.J.; b) Que reposa en el expediente el informe médico legal No. E-0463-99, expedido por el subsecretario de Salud Pública y encargado de Patología Forense, en fecha 22 de abril de 1999, en el que se hace constar que en el examen físico que se le practicó a la menor se observó desarrollo de genitales externos adecuados para su edad; en la vulva fueron observados desgarros recientes de la membrana himeneal, la región anal no muestra evidencias de lesiones antiguas ni recientes; por los hallazgos observados en el examen físico se determinó que son compatibles con la ocurrencia de actividad sexual; c) Que la señora R.X.J.P., realizó formal constitución en parte civil, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 21 de mayo de 1999, a través de su abogado apoderado L.. J.F.A.C.; d) Que de la instrucción de la causa ha quedado claramente establecido que el señor C.R.R., es el responsable del crimen de violación sexual y abuso de menores en perjuicio de S.S.J., de catorce años, quien aprovechó que la menor estuviera sola en su casa y abusó de ella sexualmente; e) que reposa en el expediente copia de la entrevista sostenida con la menor S.S.J., por un juez interino del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, quien expresó que el acusado era su vecino desde mucho tiempo, que fue allá en horas en que su mamá estaba en la universidad; que ella esta sola y fue a tomar una llamada telefónica a la habitación de su mamá y que él fue detrás de ella, la agarró, le quitó los pantalones y el otro amigo que andaba con él estaba afuera y había una música alta porque allá hay un negocio y ahí él le hizo todo; sacó su parte y la tiró en la cama y se la introdujo; que lloró y sangró y él le daba golpes; su mamá llegó y él se fue corriendo para el negocio y la encontró nerviosa y llorando mucho, le preguntó que le pasaba y ella le contó todo; que él le hizo eso una sola vez; que esos hechos están previstos y sancionados por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997, y por los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94 del Código del Menor, por lo que en el presente caso procede condenarlo a cumplir la pena diez (10) años de reclusión mayor, de acuerdo a lo establecido por la ley; f) Que en el caso de la especie se encuentran reunidos los elementos de las infracciones precedentemente descritas, por lo que procede que esta corte de apelación declare al acusado C.R.R. culpable del crimen de agresión y violación sexual y del delito de abuso de menores; g) Que procede rechazar las conclusiones de la defensa en lo que lo respecta a la variación de la calificación legal dada a los hechos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que no probó como era de derecho que el acusado C.R.R. no cometió los hechos puestos a su cargo";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de violación sexual contra una adolescente, hecho previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con las penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado y condenar a C.R.R. a diez (10) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), impuso una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por C.R.R. en su calidad de persona civilmente responsable contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de octubre del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de C.R.R. en su condición de acusado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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