Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2007.

Número de resolución46
Fecha07 Febrero 2007
Número de sentencia46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Deseado L.O., compartes

Abogado(s): L.. S.T. de B., Dr. A.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. N.V.C., J.V.C., L.. Alexis Valverde Cabrera

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero del 2007, años 163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Deseado L.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0956682-8, domiciliado y residente en la calle R No. 2 del ensanche La A. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, Cable Televisión Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable, y La Nacional de Seguros, C. por A., y Segna, S.A., entidades aseguradoras, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 18 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de noviembre del 2002 a requerimiento de la Licda. S.T. de B., conjuntamente con el Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación recibido el 7 de enero del 2007, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizaran;

Visto el escrito de intervención recibido el 21 de noviembre del 2006, suscrito por los Dres. N.T.V.C. y J.E.V.C., y el Lic. A.E.V.C., en representación de C.C.R., parte interviniente;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal d, 61, 65, 71 y 74 literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículo; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuesto en el caso de se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 18 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación hecho contra la sentencia No. 01531-2002, dictada el 13 de junio de 2002, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, interpuestos por el Dr. A.B.H., el 13 de junio del 2002, en representación de Leasing Popular, S.A., compañía Nacional de Seguros, C. por A:, y Segna, S.A.; y por el Lic. E.D.S., por sí y por los Dres. N., J. y A.V.C., el 3 de julio del 2002, por ser hechos en tiempo hábil conforme a la ley y de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo se copió precedentemente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica la sentencia apelada; TERCERO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado Deseado G.L.O., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legal y debidamente citado; CUARTO: Se declara culpable al nombrado Deseado G.L.O., de generales anotadas, de violación a los artículos 49 letra d, 65, 71 y 74 letra c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia, se condena a dos (2) meses de prisión correccional y Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; se condena a la pago de las costas penales; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, hecha por C.C.R., quienes actúan en su calidad de lesionados, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. J.V.C., N.V. y A.V.C., por se hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a D.G.L. y Cable Televisión Dominicana, C. por A., en su calidad de conductor, prevenido y le segunda de propietaria del vehículo y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización: 1) de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de C.C.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales y las lesiones físicas sufridas por él, ocurrido a consecuencia del accidente de que se trata; y Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por los daños ocasionados a su motocicleta y otros; b) condena al pago de los intereses legales a partir de la sentencia a título de indemnización suplementaria; c) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los abogados D.. J.V.C., N.V. y A.V.C., que afirma haberlas avanzado en su totalidad; d) se declara esta sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza con todas sus consecuencias legales a la compañía Nacional de Seguros, C. por A:, y Segna, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente;

En cuanto al recurso de Deseado L.O., prevenido:

Considerando, que el recurrente Deseado L.O., en su indicada calidad, no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a él la autoridad de la cosa juzgada, y además la sentencia del tribunal de alzada no le hizo ningún agravio, en razón de que no empeoró su situación; por lo tanto su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de Deseado L.O.

y Cable Televisión Dominicana, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, La Nacional de Seguros, C. por A. y Segna S. A., entidades aseguradoras:

Considerando, que los recurrentes Deseado L.O. y Cable Televisión Dominicana, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, no recurrieron en apelación la sentencia del tribunal de primer grado, pero procede la admisión de su recurso, por entender que la sentencia del tribunal de alzada le produjo agravios;

Considerando, que los recurrentes alegan en su memorial de casación los siguientes medios: APrimer Medio: Falta e insuficiencia de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en síntesis, en los medios propuestos, se arguye: Aque el Juzgado a-quo no ha dado motivos fehacientes, evidentes y congruentes para fundamentar la sentencia impugnada, por lo que la misma carece de motivos; que no se ha caracterizado en que ha consistido la falta atribuible al imputado recurrente, toda vez que le accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima, dejando la sentencia impugnada carente de base legal; que el Juzgado a-quo al no pronunciarse sobre las conclusiones de la defensa ha violado el precepto constitucional de que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído, y en consecuencia ha violado el sagrado derecho de la defensa; que al acordar intereses legales ha violado el precepto constitucional de que la ley tiene efecto retroactivo para el que esta subjudice, y el artículo 91 de la Ley 183-02;

Considerando, que para formar su convicción en el aspecto civil, en el sentido que lo hizo el Juzgado a-quo pondero: Aa) que el 22 de enero del 2002, fue instrumentada acta policial a cargo de los nombrados C.C.R. y Deseado L.O., como presuntos autores de haber originado un accidente con los vehículos que conducía; b) que reposa certificado médico legal del 6 de mayo del 2002, suscrito por la Dra. E.M., médico legista de la provincia de San Cristóbal, en examen practicado a C.C.R., diagnosticó fractura fémur derecho (operado) esquince en tobillo izquierdo, trauma contuso diverso, curables en diez meses; c) que reposa certificado de incapacidad para el trabajo del 26 de febrero del 2002 a nombre de C.C., donde se diagnostica Post-Dx fractura de fémur izquierdo, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (IDSS); d) que este Tribunal entiende que el prevenido C.C.R. no tiene los conocimientos para conducir un vehículo en la vía pública, además que no portaba licencia de conducir, tampoco casco, por lo que se prueba que éste ha violado las disposiciones de la Ley 241 en sus artículos 29, 47 y 135, y al analizar el caso se determina que el prevenido violó la ley y se entiende que es de orden público, y que debió ser sancionado en el Tribunal de primer grado de acuerdo establece la ley que rige la materia, pero dado a que no existe apelación por parte de ministerio público este Tribunal no se pronuncia en ese sentido; e) que los conductores no tomaron las medidas de precaución para conducir en una vía pública, y mediante la instrucción de la causa se puso de manifiesto que ambos cometieron faltas; f) que el prevenido Deseado G.L.O., cometió una imprudencia, la de conducir un vehículo en la vía pública con exceso de velocidad y este Tribunal entiende que es una falta de imprudencia, ya que el conductor debió auxiliarse del freno mecánico o de la emergencia, y/o hacer alguna maniobra pertinente y ser prudente para evitar el accidente, y al percatarse que había una persona en la vía debió reducir la velocidad y hacer alguna maniobra pertinente para evitar el accidente y no lo hizo; g) que la responsabilidad civil, por hecho personal está establecido en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, responsabilidad por los hechos del amo o comitente por los hechos de sus empleados y apoderados y de los guardianes; por el daño causado por una cosa, artículo 1384 del Código Civil, apoderado por sus funciones en que estén empleados; elementos que conforman la responsabilidad civil, la falta, el daño y la relación de casualidad; h) que en este caso la relación de amo y comitentes se presume hasta pruebas en contrario, se deduce que entre el conductor prevenido Deseado G.L.O. y el guardián Cable Televisión Dominicana, C. porA., había un vínculo de subordinación, en la cual la responsabilidad del comitente y del propietario es constante;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente, es obvio que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo cual procede desestimar lo argüido por los recurrentes en estos aspectos;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del segundo medio que se examina, esgrimido por los recurrentes, de lo anteriormente transcrito se evidencia que los jueces del fondo ponderaron adecuada y soberanamente los elementos de prueba existentes en el proceso, dando respuesta así a las conclusiones planteadas por los abogados, en consecuencia se rechaza el presente aspecto; que en lo referente al tercer aspecto desarrollado por los recurrentes, si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, sobre Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 311 de 1919, la cual estatuía el uno por ciento (1%) como interés legal, no es menos cierto que el accidente de que se trata, ocurrió con anterioridad a la promulgación de la referida ley, razón por lo que, en virtud al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dichas disposiciones no son aplicables en el presente caso, en consecuencia procede desestimar el presente medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.C.R. en los recursos de casación incoados por Deseado L.O., Cable Televisión Dominicana, C. por A., La Nacional de Seguros, C. por A., y Segna, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 18 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de Deseado L.O. en su condición de prevenido; Tercero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Deseado L.O. en su calidad de persona civilmente responsable, Cable Televisión Dominicana, C. por A., La Nacional de Seguros, C. por A., y Segna, S. A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho de los Dres. N.T.V.C., J.E.V.C., y del L.. A.E.V.C., abogados del interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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