Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2006.

Fecha06 Diciembre 2006
Número de sentencia46
Número de resolución46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/12/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): C.R.M.

Abogado(s): Dr. H.M.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.M., dominicano, cédula de identidad y electoral No. 001-0366149-2, domiciliado y residente en la calle P.L.C.N. 27-A parte atrás del ensanche L. de esta ciudad, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual C.R.M. de la Cruz, por intermedio de su abogado, Dr. H.M.P., interpone el recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de julio del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 6 de septiembre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 13 de octubre del 2006; la cual fue pospuesta para el 22 de noviembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de febrero del 2002 fue sometido a la acción de la justicia C.R.M. imputado de homicidio voluntario en perjuicio de Y.M.E.L.; b) que mediante requerimiento introductivo el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó del proceso al Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción, quien a su vez lo remitió al Quinto Juzgado de Instrucción del mismo distrito, el cual, el 29 de mayo del 2002 dictó providencia calificativa enviando al imputado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó su fallo el 30 de abril del 2003, cuyo dispositivo se encuentra inserto en la decisión impugnada en casación dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en virtud del recurso del imputado, el 9 de junio del 2006 y su dispositivo señala APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.R.M.P., actuando en nombre y representación de sí mismo, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil tres (2003); contra la sentencia marcada con el número 2063-2003 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil tres (2003), en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa, en el de solicitar descargo del justiciable J. delC.E.R., por aplicación del artículo 328 del Código Penal Dominicano, que estatuye la necesidad actual de la legítima defensa y en el sentido de solicitarle al tribunal la variación de la calificación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano por la de violación al artículo 319 del mismo código, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que no han sido revelado en el plenario los elementos constituidos de la legítima defensa, ni de que el justiciable actuara por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, elementos éstos que tipifican el homicidio involuntario; Segundo: Declara al nombrado J. delC.E.R., dominicano, 34 años de edad, casado, militar, cédula de identidad y electoral No. 001-0366149-2, domiciliado y residente en la calle P.L.C.N. 27-A, parte atrás, ensanche L., Distrito Nacional, actualmente guardando prisión en la cárcel del 15 de Azua, según constan en el expediente marcado con el número estadístico 01-118-06020 de fecha 16 de octubre del 2001, culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.M.E.L. (occiso), hechos previstos y sancionados por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Tercero: Condena además, al acusado J. delC.E.R., al pago de las costas penales, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el señor J. delC.E.R., quien actúa en su calidad de padre del hoy occiso Y.M.E.L., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. D.H. de Jesús, en contra del nombrado J. delC.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia, condena al acusado J. delC.E.R., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor J. delC.E.R., en su indicada calidad, como justa reparación por los daños morales, físicos y materiales a consecuencia de la muerte de su hijo Y.M.E.L. (occiso); Sexto: Condena además, al acusado J. delC.E.R., al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. D.H. de Jesús, abogado de la parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida en el aspecto penal, en consecuencia declara al imputado C.R.M., de generales anotadas, culpable del crimen de homicidio voluntario previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal y se condena a la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales, rechazando de este modo las conclusiones vertidas por la defensa en el sentido de aplicar el artículo 319 del Código Penal, por entender que el mismo no es aplicable a los hechos comprobados en el plenario; TERCERO: En el aspecto civil, modifica los ordinales 4 y 5 de la sentencia impugnada, y en consecuencia declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por J. delC.R. en calidad de padre del occiso, contra el imputado C.R.M., a quien se condena a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por el reclamante como consecuencia de la actuación del imputado; CUARTO: Condena al imputado C.R.M. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. B.E.B.C. y del Dr. D.H. de J. abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Fija lectura de las motivaciones de la sentencia para el viernes catorce (14) de julio del año dos mil seis (2006), en el Salón de Audiencias de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quedando las partes convocadas para la lectura;

Considerando, que en su escrito el recurrente invoca los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios, únicos que se analizan por la solución que se le dará al caso, el recurrente sostiene que A. jurisdicción de segundo grado, al juzgar como lo hizo, no ha dado motivos suficientes y congruentes para justificar la sentencia impugnada, por lo que la misma es manifiestamente infundada; en violación a lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en efecto, la Corte a-qua se limitó a dictar su sentencia en dispositivo, sin exponer una mínima motivación a los fines de justificar su decisión, lo que imposibilita a esta Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los Jueces de motivar sus decisiones, razón por la cual procede acoger los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.R.M., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere mediante el sistema aleatorio la sala que conocerá de la audiencia de fondo del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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