Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Marzo de 2006.

Número de resolución46
Fecha01 Marzo 2006
Número de sentencia46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/3/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Transporte Blanco, S. A.

Abogado(s): Dr. Nidio Herrera Familia, L.. H.L.B.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dras. O.M.M.O., Reynalda Gómez Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de marzo del 2006, años 163o de la Independencia y 143o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte Blanco, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de octubre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.G.S., en representación de las Dras. O.M.M.O. y R.G.R., quienes a su vez actúan a nombre y representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. Nidio Herrera Familia y del L.. H.L.B., depositado 26 de octubre del 2005 mediante el cual interponen dicho recurso, a nombre y representación del recurrente;

Visto el escrito de las Dras. O.M.O. y R.G.R., depositado 3 de noviembre del 2005, a nombre y representación de la parte interviniente, A.O.M.J.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Transporte Blanco, S.A.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y los artículos 24 del Código Monetario y Financiero, 1153 del Código Civil; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos conducidos por F.E. y A.O.M.J., en el que resultó este último con lesiones, fueron sometidos ambos conductores a la acción de la justicia por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. I, emitiendo su fallo el 21 de julio del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Pronunciar, como al efecto se pronuncia, el defecto en contra del coprevenido F.E.V., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 29 de junio del año 2005, no obstante haber sido legalmente citado; en virtud del artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto contra la persona civilmente responsable, Transporte Blanco, ni (Sic) la compañía de seguros SEGNA, a través de su organismo interventor Superintendencia de Seguros de la Republica Dominicana, por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este Tribunal, en fecha 29 de junio del año 2005, no obstante haber sido debidamente emplazados, por lo que se pronuncia el defecto en su contra, en virtud del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 834, del 15 de julio del año 1978; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, al señor F.E.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1422516-2, domiciliado y residente en la calle Central No. 55B; culpable de los delitos de golpes y heridas causados inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor; conducción temeraria y descuidada; y de no guardar la distancia con un vehículo que le antecede, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 letra c; 65 y 123 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; en perjuicio del señor A.O.M.J., quien al momento de ser evaluado, según certificado médico legal No. 10742, de 29 de julio del año 2003, expedido por el Dr. G.M., médico legista del Distrito Nacional, presentaron lo siguiente: A.: refiere fue impactado, a la inspección trauma de cráneo, refiere cefalea, trauma cuello región posterior, trauma tórax y costado izquierdo, refiere dolor al respirar, trauma hombro izquierdo, trauma rodilla derecha con edema, trauma región lumbo sacra; conclusiones: Estas lesiones curarán dentro de un periodo 5 a 6 meses; en consecuencia, se le condena a nueve (9) meses de prisión correccional; al pago de una multa de Mil Pesos (RD$l,000.00), la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de dos (2) meses; así como al pago de las costas penales; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, al señor A.O.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0020274-0, domiciliado y residente en la calle 33 No. 08, barrio 24 de Abril, Distrito Nacional, no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; declarando por este concepto las costas penales de oficio; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada mediante actos Nos. 628/2005, 637/2005, 985/2005, 142/2005, 613/2005 y 01971/2003, por el señor A.O.M.J., a través de las Dras. O.M.O. y R.G.R., en contra de F.E.V., como persona responsable por su hecho personal; R.I.R., C. por A, como persona civilmente responsable; Transporte Blanco, S.A., como beneficiaria de la póliza de seguros correspondiente; y SEGNA, a través de su organismo inventor, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como entidad aseguradora del camión marca M., placa No. LE-7880, chasis No. VG6Ml12BKB067941, póliza No. 150-027454, con vencimiento en fecha 18-09-2003; por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil: 1) Condenar, como al efecto condena, a F.E.V. y Transporte Blanco, S.A., al pago de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) a favor y provecho del señor A.O.M.J., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales (lesiones físicas) por él sufridas en el accidente de que se trata; 2) En cuanto al pago de indemnizaciones a favor del señor A.O.M.J., por los daños ocasionados al vehículo marca Toyota, placa No. AA-CG06, chasis No. JT2AE91AXN0276543, se rechaza, en razón que no se demostró la calidad de propietario de dicho señor, por uno de los medios establecidos por la ley, como son la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos o el certificado de matrícula de vehículo de motor; 3) En cuanto a la constitución en parte civil contra la compañía R.I.R., S. A, se rechaza, en razón que no se demostró en el plenario su condición de persona civilmente responsable en el presente proceso; SÉPTIMO: Condenar, como al efecto condena, a F.E.V. y Transporte Blanco, S.A., en sus ya indicadas calidades, al pago del interés legal de la suma indicada, a partir de la fecha del accidente, a título de indemnización suplementaria, a favor del reclamante en virtud de lo establecido en el artículo 91 de la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana; OCTAVO: Condenar, como al efecto condena, a F.E.V. y Transporte Blanco, S.A., en sus ya indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. O.M.O. y R.G.R., abogadas de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Declarar, como al efecto declara, oponible la presente decisión, en el aspecto civil, hasta el límite de la póliza, a la compañía de seguros SEGNA, a través de su organismo interventor, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como entidad aseguradora del camión marca M., placa No. LE-7880, chasis No. VG6Ml12BKB067941, póliza No. 150-027454, con vencimiento en fecha 18-09-2003; en virtud de los artículos 116, 124 letras a y b y 133, de la Ley No. 14602, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que deroga y sustituye las Leyes Nos. 126, sobre Seguros Privados de la República Dominicana, y 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; b) que con motivo del recurso de alzada interpuesto la hoy recurrente, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de octubre del 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.E.A.G., actuando a nombre y representación de empresa Transporte Blanco, S.A., en fecha 19 de agosto del 2005, contra la sentencia No. 1361-2005 dictada en fecha 21 de julio del 2005 por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. 1; SEGUNDO: Acoge parcialmente el indicado recurso, y en consecuencia, modifica el ordinal sexto de la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización acordada a favor de A.O.M.J., estableciendo que el monto justo y razonable para resarcir los daños y perjuicios morales y materiales que le han sido ocasionados a su persona (lesiones físicas) es la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: E. a las partes del pago de las costas causadas en la presente instancia;

En cuanto al recurso de Transporte Blanco, S.A., en su calidad de tercera civilmente demandada:

Considerando, que en su escrito los abogados de la recurrentes invocan en síntesis, lo siguiente: Aque la Corte a-qua cometió una inobservancia al no modificar el ordinal séptimo de la sentencia de primer grado, referente al pago de los intereses legales, entrando en contradicción con decisiones de la Suprema Corte de Justicia, así como con lo que dispone el artículo 91 de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero;

Considerando, que ciertamente el artículo 91 del referido código derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, pero asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido;

Considerando, que por otra parte, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: ALas operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado, lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar;

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece: AEn las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Salvo las reglas particulares del comercio y de las fianzas, texto que servirá de base para acordar en la jurisdicción penal intereses a título de indemnización supletoria, pero dentro del marco legal, es decir el 1 por ciento señalado por la Orden Ejecutiva 311, que como se ha dicho fue derogada;

Considerando, que de la combinación de los textos mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que procede acoger el medio propuesto y casar por vía de supresión en lo relativo al interés judicial a que se refiere el ordinal séptimo de la sentencia de primer grado que quedó confirmada por la Corte a-qua en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Transporte Blanco, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de octubre del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión por vía de supresión y sin envío el ordinal séptimo de la sentencia de primer grado que quedó confirmada por la Corte a-qua en ese aspecto; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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