Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2006.

Número de sentencia46
Fecha06 Octubre 2006
Número de resolución46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.C.L.J., compartes

Abogado(s): D.. R.M.A., V.B.R., L.. F.C. hijo

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. A.F., O.H.R.L., L. de la Cruz Rosario

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.C.L.J., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 003-0070323-8, domiciliado y residente en la calle 6 No. 8 del residencial El Cacique, de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, Inversora Kennedy, S.A., beneficiaria de la póliza de seguros; Honda Rent a Car, S.A., persona civilmente responsable y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 25 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.F. en representación de los Dres. O.H.R.L. y L. de la Cruz Rosario, en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.B. y G.D.V., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre del 2002, a requerimiento del Dr. R.M.A., en nombre y representación de N.C.L.J., Honda Rent a Car, S.A., I.K., S.A., y la Intercontinental de Seguros, S.A., en el cual no se invocan los medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre del 2002, a requerimiento del L.. F.R.C. hijo, en nombre y representación de Honda Rent a Car, S.A., en el cual no se invocan los medios contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. V.B.R. y L.. F.R.C. hijo, en representación de Honda Rent a Car, S.A., en el cual invoca los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) el 25 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, los recursos de apelación interpuestos: a) el 2 de octubre del 2000, por el Lic. R.D., por sí y por el Lic. A.M., a nombre y representación de Honda Rent a Car, S. A. e I.K.; y b) el 2 de octubre del 2000, por el Dr. R.M.A., a nombre y representación del prevenido N.C.L., Honda Rent a Car, S. A. e I.K., S.A., y La Intercontinental de Seguros, S.A., y c) El 11 de diciembre del 2000, por el Dr. L. de la Cruz Rosario, por sí y por la Lic. O.H.R.L., a nombre y representación de los señores G.I.D.V. de Cabral y J.B., todos en contra de la sentencia No. 366-B, del 2 de agosto del 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo textualmente expresa: >Primero: Se declara al prevenido N.C.L.J., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49, literales c y d, 61, inciso a, 65 y 97, letra a de la Ley 241, sobre régimen jurídico de Tránsito de Vehículos; en consecuencia se le condena a nueve (9) meses de prisión y al pago de una multa ascendente a la suma de Setecientos Pesos (RD$700.00); Segundo: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del prevenido N.C.L.J., por un período de seis (6) meses, contados a partir de la presente sentencia; Tercero: Se declara a la prevenida G.I.D.V., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones de la Ley No. 241, sobre régimen jurídico de Tránsito de Vehículos; en consecuencia se le descarga por no haber incurrido en falta alguna susceptible de comprometer su responsabilidad penal; Cuarto: Se condena al prevenido N.C.L.J., al pago de las costas penales del proceso, y en cuanto a la coprevenida G.I.D.V., se declaran las mismas de oficio; Quinto: Se declaran buenas y válidas en cuanto a la forma, por haber sido hechas conforme a la ley que rige la materia, las constituciones en parte civil incoadas por G.I.D.V., por sus lesiones físicas y por las de su hija, la menor A.C.D. y J.M.B.M., en calidad de padre de la menor P.B.D., por sus lesiones físicas, a través de sus abogados Dr. L. de la Cruz Rosario y Licda. O.H.R.L., en contra de N.C.L.J., Honda Rent a Car, S. A. e I.K., S.A., en sus respectivas calidades de personas directamente y civilmente responsables; en cuanto al fondo de dicha constitución, por las razones precedentemente expuestas, se condena a N.C.L.J. y Honda Rent a Car, S.A., en sus indicadas calidades, al pago de las siguientes sumas: a) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de G.I.D.V., por las lesiones físicas recibidas a raíz del accidente que nos ocupa; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de G.I.D.V., por las lesiones físicas recibidas por la menor A.C.D., a consecuencia del accidente en cuestión; c) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor de J.M.B.M., por las lesiones físicas recibidas por la menor P.B.D., producto del accidente de que se trata; todo como justa y adecuada reparación por los daños morales y materiales ocasionados a consecuencia de la imprudencia del prevenido N.C.L.J.; Sexto: Se condena a N.C.L.J. y Honda Rent a Car, S.A., en sus precitadas calidades, al pago, a favor de G.I.D.V. y J.M.B.M., de los intereses legales de las sumas antes indicadas, a título de indemnización suplementaria, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; Séptimo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia, la constitución en parte civil incoada por N.C.L.J., a través de su abogado Dr. E.R.M.S., en contra de G.I.D.V.; en cuanto al fondo de dicha constitución, se rechaza la misma por improcedente, toda vez que la ocurrencia del accidente se debió exclusivamente a la inobservancia e imprudencia del prevenido N.C.L.J.; Octavo: Se condena a N.C.L.J. y Honda Rent a Car, S.A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L. de la Cruz Rosario y Licda. O.H.R.L., abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y hasta el monto de la póliza correspondiente, a la compañía Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata=; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa de Honda Rent a Car, S.A., en las que aduce, en síntesis, el desplazamiento de la responsabilidad civil, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento y por ende la no relación de comitencia ni ser el guardián de la cosa inanimada, por improcedente y mal fundada; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, en el aspecto penal y al declarar al nombrado N.C.L.J., culpable del delito de violación a los artículos 49, literales c y d, 61, inciso a, 65 y 97, letra a, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, lo condena al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00); CUARTO: Modifica el ordinal quinto en sus literales a), b) y c) en el sentido de aumentar las indemnizaciones acordadas: a) de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor y provecho de la señora G.I.D.V., por los daños morales y materiales (golpes y heridas) recibidos en el accidente que se trata; b) de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la suma de Ciento Treinta Mil Pesos (RD$130,000.00), a favor de la señora G.I.D.V., por las lesiones físicas recibidas por su hija menor A.C.D., a consecuencia del accidente que se trata; c) de la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor del señor J.M.B.M., por las lesiones recibidas por su hija menor P.B.D., a consecuencia de dicho accidente; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEXTO: Condena a N.C.L.J., al pago de las costas penales en grado de apelación; SÉPTIMO: Condena a N.C.L.J. y a Honda Rent a Car, S.A., en sus indicadas calidades, al pago conjunto de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L. de la Cruz Rosario y O.H.R.L., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de Inversora Kennedy, S.A.,beneficiaria de la póliza de seguros, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, aplicable en la especie;

Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad.

En cuanto el recurso de N.C.L.J., en su doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido:

Considerando, que el recurrente N.C.L.J., en su doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, en la primera de éstas debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos; por lo que, al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad en la citada calidad, y sólo se examinará el aspecto penal de la decisión en su condición de prevenido;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: Aa) Que el 6 de febrero de 1999, mientras el automóvil conducido por G.I.D.V.C., transitaba en dirección norte-sur por avenida L. de Vega al llegar a la F.F. colisionó con el vehículo conducido por N.C.L.J., propiedad de Honda Rent a Car, S.A., que transitaba por la calle F.F. en dirección sur-norte; b) Que ambos vehículos resultaron con daños; c) Que G.I.D.V. de Cabral y las menores de edad P.B. y Amelia C.D., resultaron con lesiones curables en 2 a 3 semanas, 3 meses, y con lesión permanente, respectivamente; d) Que N.C.L.J. al conducir su vehículo a exceso de velocidad, lo cual le impidió maniobrar el mismo con seguridad para evitar impactar el otro vehículo, fue la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata;

Considerando,que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, puestos a cargo del prevenido recurrente son sancionados por los artículos 49, literales c y d, 61, inciso a, 65 y 97, letra a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, con privación de libertad de nueve (9) meses a tres (3) años y multa de Doscientos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00); por lo que la Corte a-qua al condenar a N.C.L.J. al pago de Setecientos Pesos (RD$700.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

En cuanto al recurso de Honda Rent a Car, S.A., persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente en su memorial, alega en síntesis, lo siguiente: A. Medio: Falta de Motivos y Base Legal, toda vez, que al aumentar el monto de las indemnizaciones fijado a favor de la parte civil constituida sin motivar o explicar las razones que lo llevaron a fijar una indemnización al margen del principio de razonabilidad, que al evacuar su decisión no ponderaron las conclusiones formuladas por la sociedad de comercio Honda Rent a Car, S.A., a través sus abogados constituidos, en la audiencia de fecha 30 de septiembre del 2002, tendente a establecer que al momento del accidente, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., era quien tenía el uso, control y dirección de la camioneta en cuestión, por tener la guarda o la custodia de la misma como cosa inanimada, a consecuencia del contrato de arrendamiento intervenido entre Honda Rent a Car, S.A. y Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que aunque la Corte transcribe las conclusiones formuladas por Honda Rent a Car, S.A. en la audiencia del 30 de septiembre del 2002, tendente a la exclusión de Honda Rent a Car, S.A., del referido proceso judicial, esas conclusiones no fueron ponderadas por los jueces de la Corte en los fundamentos y las motivaciones de su decisión ni en el dispositivo, lo que deviene del derecho constitucional a la tutela judicial, la obligación de todos los jueces del estamento judicial de ponderar debidamente en sus decisiones, las conclusiones de las partes;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, analizaremos en primer término el segundo medio alegado por la recurrente, en el cual invoca, en síntesis, que la Corte a-qua no expuso motivaciones sobre los alegatos de exclusión de Honda Rent a Car, S.A. del proceso, por no tener la guarda del vehículo causante del accidente al momento de la ocurrencia de aquel, los cuales fueron formalizados en sus conclusiones al fondo;

Considerando, que consta en el acta de audiencia de la Corte a-qua que los abogados de la ahora recurrente concluyeron de la forma siguiente: APrimero: Que en el aspecto civil, sean modificados del dispositivo de la sentencia los puntos 5to., 6to. y 8vo. de la referida decisión basado en dos aspectos fundamentales para cubrir la imprecisión contenida en el acto procesal contentivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, accesoria a la acción pública, sometida por la señora G.I.D.V. y compartes, contra Honda Rent a Car, S.A., al no establecer dicho acto procesal si el fundamento de la presente reclamación en el aspecto civil en contra de la Honda Rent a Car, S.A., se hace bajo el fundamento de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada establecida en el párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil Dominicano o si la misma se halla bajo el fundamento de la relación de comitencia establecida en el Párrafo 3ero. del mismo artículo, que habla de la presunción de comitencia entre el conductor y el propietario de un vehículo de motor, tomando como punto de partida a que esta reclamación se halla realizado bajo el fundamento de la presunción de la responsabilidad civil establecido en el párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, a quedado establecido por ante esta Corte mediante el depósito del contrato de arrendamiento suscrito entre la Cervecería Nacional Dominicana y nuestra representante Honda Rent a Car, S.A., que ésta última al momento de la ocurrencia del accidente que a dado origen a la presente contestación judicial había desplazado la dirección, la guía, custodia y el control del vehículo de motor como cosa inanimada y también mediante declaraciones dadas ante este plenario por el prevenido N.C.L.J., donde reconoce que es empleado de la Cervecería Nacional Dominicana, que el vehículo que causó el accidente se lo facilitó la propia empresa, que al momento del accidente se encontraba realizando un trabajo de la empresa, ha quedado establecido que la relación de comitencia del prevenido con la sociedad de comercio, Cervecería Nacional Dominicana, y no con Honda Rent a Car, S.A., como lo estatuyó la decisión de primer grado; Segundo: Que se condene a la señora G.I.D.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que es obligación de los Tribunales del orden judicial motivar sus sentencias, esto, como principio general que se aplica a todas las jurisdicciones, y que aparece consagrado en el apartado 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, obligación que tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, esté en condiciones de apreciar la regularidad de la calificación de los hechos, y que las partes encuentren la prueba de que su condena no es arbitraria e ilegal; que además, los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones, bien sea de parte de la representación del ministerio público, de la parte civil o del procesado;

Considerando, que ciertamente, tal como lo sostiene la recurrente, la Corte a-qua rechazó sus conclusiones tendentes a la exclusión de la misma del presente proceso judicial, por improcedentes y mal fundadas, sin exponer ningún motivo justificativo de tal rechazamiento; que es obligación de los jueces del fondo responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes, sean estas principales o subsidiarias o se refieran al fondo o a un incidente; que al desconocer esa obligación la Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado, por todo lo cual procede acoger el medio propuesto y casar en el aspecto civil la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.B. y G.D.V., en los recursos de casación interpuestos por N.C.L.J., I.K., S.A., Honda Rent a Car, S.A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulos los recursos de casación incoados por N.C.L.J., en su calidad de persona civilmente responsable, Inversora Kennedy, S.A., y La Intercontinental de Seguros, S. A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.C.L.J., en su condición de prevenido; Cuarto: Casa la sentencia en el aspecto civil y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Quinto: Condena a N.C.L.J., al pago de las costas penales y compensa las costas civiles.

Firmado: H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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