Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2008.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha27 Agosto 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.T.P., compartes

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 025-0029701-1, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 82 del sector 24 de Abril de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente demandado; M.I., S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, tercera civilmente demandada; Quisqueyana Industrial, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, tercera civilmente demandada; Seguros Palic, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.F.B., a nombre y representación de M.T.P., M.I., S.A., Quisqueyana Industrial, S.A., y Seguros Palic, S.A., depositado el 7 de agosto de 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes M.T.P., M.I., S.A., Quisqueyana Industrial, S.A., y Seguros Palic, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de mayo de 2001, ocurrió un accidente de tránsito en el barrio Las Flores de la ciudad de San Pedro de Macorís, entre el camión marca Toyota, propiedad de Quisqueyana Industrial, S.A., asegurado en Seguros Palic, S. A, conducido por M.T.P., y una carreta tirada por un caballo, conducida por J.E.R., quien murió a consecuencia del accidente; b) que el 29 de mayo del 2001, M.T.P. fue sometido a la acción de la justicia, imputado de violar las leyes de tránsito, siendo apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís (Sala No. 2), para el conocimiento del fondo del proceso, el cual dictó sentencia el 27 de abril del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al imputado M.T.P., de generales que constan, de violar los artículos 49 literal 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.E.R. (fallecido), y en consecuencia, se le condena a una multa de Mil Doscientos Pesos (RD$1,200.00), y se condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor C.R.S., en contra del señor M.T.P., M.I. y la compañía Quisqueyana Industrial, S.A., en sus respectivas calidades, por haber sido hecha en tiempo hábil conforme al derecho, y en cuanto al fondo, se condena a los mismos conjunta y solidariamente al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor C.R.S., en su indicada calidad, por reposar en base, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hermano J.E.R.; TERCERO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil oponible a la compañía Seguros Palic, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo conducido por M.T.P., dentro de los límites de póliza; CUARTO: Se condena al imputado M.T.P., a la compañía Quisqueyana Industrial, S.A., y al Seguros Palic, al pago de las costas civiles distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. A.F. y W.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa del imputado y de la parte civilmente responsable por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Se fija para el día 27 de abril del 2006, a las 9:00 A.M., la lectura íntegra de la presente sentencia, vale citación para las partes presentes y representadas”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por M.T.P., M.I., S.A., Quisqueyana Industrial, S.A., y Seguros Palic, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó su fallo objeto del presente recurso de casación, el 25 de julio del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo del 2006, por el Lic. J.F.B., actuando en nombre y representación del imputado M.T.P., la compañía Quisqueya Industrial, S.A., M.I., S.A., y Seguros Palic, S.A., contra sentencia No. 350-06-0035, de fecha 27 de abril del 2006, dictada por la Segunda Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas penales y civiles causadas por la interposición del recurso, ordenado la distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados concluyentes por la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes M.T.P., M.I., S.A., Quisqueyana Industrial, S.A., y Seguros Palic, S.A., por intermedio de su abogado L.. J.F.B., alegan contra la sentencia recurrida lo siguiente: “Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (ordinal 3ro. artículo 426 del Código Procesal Penal). Falta de motivos, Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: “Falta de motivación de la sentencia impugnada, falta de ponderación de la conducta del prevenido M.T.C., y de la errada interpretación de la ley, que deduce que la Corte a-qua no fundamenta la decisión impugnada; que la Corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado, no contestó los dos medios propuestos como agravio, relativos a que no se aportó prueba de la calidad y dependencia económica del actor civil con la víctima, violentando el sagrado, legítimo y constitucional derecho de defensa de los recurrentes, y dejando la sentencia impugnada carente de falta de base legal y de motivos; que sólo se limitó a conceder una indemnización de RD$800,000.00 sin establecer de manera clara y precisa en qué consistía el perjuicio; que la Corte sólo procede a la transcripción de varios artículos, lo cual no constituye una motivación seria; que la sentencia recurrida contiene una absoluta y carente motivación, desconociendo el alcance y contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que requiere una justa y adecuada motivación de los fundamentos de las decisiones en todas las materias; que en ese sentido, la Corte a-qua incurrió en una violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; que los jueces no expresaron cuáles elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios; que la indemnización acordada al señor C.R.S. es insostenible, ilógica e improcedente, toda vez que ni el Juzgado de Paz que conoció como tribunal de primer grado, ni la Corte a-qua, dieron motivos suficientes, pertinentes, coherentes y de derecho que justifiquen la dependencia económica del recurrido con el occiso”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar dicho aspecto dijo lo siguiente: “Que una revisión adecuada de la sentencia recurrida muestra que ciertamente en sus consideraciones la misma presenta los elementos de juicio suficientes para evidenciar que se dio cabal cumplimiento a las previsiones de la ley que rige la materia, estableciendo fundamentos fuera de toda duda razonable, por lo que esta Corte entiende sin lugar el argumento sobre falta de motivos; que cuando un tribunal hace estipulación de indemnizaciones por daños materiales, la cuantía o tasación de los mismos es perfectamente susceptible de ser detallada mediante cotizaciones comerciales, lo cual no ocurre cuando se trata de compensaciones por casos de muerte, quedando la fijación del monto al prudente arbitrio del juez; que no se han aportado pruebas que permitan a la Corte apreciar como improcedente la fijación de las indemnizaciones acordadas en la especie; y que el monto estipulado por el juez a favor de los actores civiles es procedente, tratándose de un caso de muerte; …que la sentencia recurrida se basta a sí misma cuando en lo que se refiere a la conducta del imputado, estableciéndose de manera cierta la negligencia e inobservancia de éste como la causa generadora del accidente y por argumentun a contrari, no se retiene falta alguna en la víctima; que una revisión de la sentencia de primer grado y sus motivaciones demuestra que, con respecto de los motivos expuestos en el recurso, el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho; que no existiendo fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio; o en cualquier forma declarar con lugar su recurso, de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal; procede rechazar, en cuanto al fondo, el citado recurso de apelación, declarando la confirmación en todas sus partes de la antes indicada sentencia”;

Considerando, que del análisis de lo anteriormente expuesto, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la Corte a-qua se limitó a responder de manera genérica tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil; toda vez que no se advierte en qué consistió la responsabilidad penal del imputado, pues si bien es cierto que conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, todo aquel que maneje un vehículo por la vía pública debe tomar precaución al acercarse a otro tirado por animales, no menos cierto es que la sentencia no expone en qué sentido penetró este último y si dicho accidente era previsible, ni mucho menos contempla con certeza de que manera ocurrió;

Considerando, que de igual forma la Corte a-qua omite estatuir respecto a los planteamientos realizados por los recurrentes, en el sentido de valorar si el seguro de la víctima reúne las condiciones exigidas para recibir la indemnización que le fue otorgada, dado que él no está dispensado de probar el lazo afectivo y económico de dependencia con está, por lo que procede acoger el medio propuesto en todos sus aspectos, al incurrir la Corte en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.T.P., M.I., S.A., Quisqueyana Industrial, S.A., y Seguros Palic, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de julio de 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR