Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2008.

Fecha03 Diciembre 2008
Número de resolución46
Número de sentencia46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s):caíno

Abogado(s): L.. E.R.C.

Recurrido(s): M.S.

Abogado(s): L.. F.R. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.P.V., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 068-0036146-8, domiciliada y residente en la calle Enriquillo núm. 1 del sector Pueblo Nuevo del municipio de Villa Altagracia, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de junio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente V.P.V., por intermedio de su abogado, L.. E.R.C., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de julio de 2008;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, depositado por el Lic. F.R. de los Santos, actuando a nombre y representación de la querellante y actora civil M.S.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 11 de septiembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de octubre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella con constitución en parte civil interpuesta por M.S., en contra de V.P.V., por difamación e injuria, esta última fue sometida a la justicia por presunta violación de los artículos 367, 371 y 372 del Código Penal, y 29 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; siendo apoderado del asunto el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó sentencia el 29 de febrero de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara culpable a la imputada V.P.V., de violación a las disposiciones de los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano y 29 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; SEGUNDO: Se condena a la imputada V.P.V., al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) y al pago de las costas procesales; TERCERO: Se exime a la imputada de la pena de prisión, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes ya explicadas en otra parte de esta sentencia; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en actor civil, por violación a las disposiciones de los artículos 367 y 371 del Código Penal y 29 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en contra de la señora V.P.V., incoada por la Dra. M.S., por haber sido hecha conforme a la Ley; QUINTO: En cuanto al fondo se condena a la imputada V.P.V., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor e la actora civil, señora M.S., como justa compensación de los daños morales y materiales sufridos; SEXTO: Se condena a la señora V.P.V., al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. F.R. de los Santos, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes”; b) que recurrida en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de junio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2008, por los Licdos. H.U. y E.R., en representación de la imputada V.P.V., en contra de la sentencia núm. 0004-2008 de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del recurrente a través de su abogado, por improcedente e infundadas en derecho; TERCERO: En cuanto a las costas de esta instancia, se condena al pago de las mismas al recurrente, de conformidad el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes, representadas o debidamente citadas, en la audiencia al fondo del 2 de junio de 2008”;

Considerando, que la recurrente, en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Contradicción de sentencia entre la sentencia impugnada y varias sentencias al respecto dictadas por la Suprema Corte de Justicia; los jueces al dictar su sentencia y exponer los motivos en que fundamenta se valieron básicamente de la sentencia dada por el tribunal de primera instancia del municipio de Villa Altagracia ya que al señalar que los testigos M.S., víctima querellante, coincidió en su declaración con S.G.M., quien aun frente al agravio de que es un testigo interesado coincide plenamente con la víctima; pero que al fundamentar su sentencia en este testimonio que no es más que un testimonio interesado, ya que M.S. y S.G.M., son esposos, y por tanto, frente a terceras personas tendrían el mismo criterio y opinión; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido en sentencias que los tribunales no deben evaluar y ponderar como elemento probatorio o circunstancia de caso las declaraciones dadas por los testigos interesados; que de esas sentencias se desprende que existe contradicción entre la sentencia emitida por la Corte a-qua y la de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Errónea interpretación de una norma jurídica; que en el caso de la especie al originarse la discusión en la casa de la señora M.S., donde vive con su esposo S.G.M., esta discusión surge en la sala de la casa por lo cual no existe la publicidad; que en ese orden de ideas es preciso admitir que la sentencia carece de base legal, que para que haya una sana y justa administración de justicia es preciso que otros jueces examinen el caso y de esta forma se la garantice a la imputada un justo y equilibrado proceso”;

Considerando, que la Corte a-qua para decidir como lo hizo dio por establecido lo siguiente: “a) Que del análisis de la sentencia recurrida en apelación y compararla con los agravios que la recurrente esgrime contra la misma, se evidencia de modo palpable y en oposición al medio de falta de motivación, que la misma contiene los fundamentos en que el J. a-quo se basó para evacuar su decisión, con una precisa, clara y armoniosa motivación, tanto en los hechos como en el derecho, la cual adopta esta Corte; que valoró de manera conjunta y separada las pruebas a cargo y descargo, dándole credibilidad a las ofrecidas por los testigos M.S., víctima querellante, lo cual es permitido por los artículos 123, 194 y 171 del Código Procesal Penal, y considerada sus declaraciones con pleno valor de testimonio, y S.G.M., quien aun frente al agravio de que es un testigo interesado, coincide plenamente con las de la víctima, no dándole valor, luego de la ponderación que exige la norma jurídica, a las declaraciones testimoniales a descargo de P.P. y E.Á., ponderando por último las manifestaciones de la imputada, aplicando la facultad que tienen los jueces de dar valor o credibilidad a las declaraciones que estime son las más cónsonas con la verdad, siempre que no desnaturalice el hecho, y en la especie ha arribado en su sana crítica por aplicación de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y aspectos circunstanciales, con la retención penal de la imputada y en consecuencia con la ruptura o quiebra de su presunción de inocencia, imponiendo una sanción penal ajustada a las disposiciones legales que prevén y sancionan el ilícito juzgado, y tomando en consideración los elementos que deben primar al fijar la sanción, según lo prescribe el artículo 339 del Código Procesal Penal; que por otra parte, dado el establecido vínculo de causalidad entre la acción penal sancionada y el daño producido, ha otorgado una condigna indemnización, conforme al artículo 1382 del Código Civil y por haber sido incoada la demanda ajustada a los requisitos de los artículos 118 y 119 del Código Procesal Penal; b) que en lo que respecta a la ilogicidad argüida en la motivación de la sentencia, y a la errónea aplicación de una norma jurídica, el recurrente se limita a alegarlas, pero no las identifica; que por último, en lo alegado sobre el número de la sentencia y el plazo para apelar en la notificación realizada, en el sentido de que el número que figura en la notificación no es el núm. 0004-2008, sino el 0020-2008, es entendible que se trata de un puro error material, por demás irrelevante, puesto que este aspecto recae sobre el acto de notificación y no sobre la sentencia, y sobre el plazo para apelarla, que se consignó 15 días en vez de 10 como lo señala la ley, del mismo modo es un punto que no recae sobre la sentencia, por lo que procede rechazar el indicado recurso de apelación”;

Considerando, que la recurrente alega que existe falta de base legal, porque no existe la publicidad; que es preciso señalar las condiciones para la aplicación de la Ley núm. 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, en su artículo 29, que es el consignado, exige, a saber: “Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o a la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho. La publicación o radiodifusión, directa o por vía de reproducción, de tal alegación o de tal imputación es castigable, aún cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos incriminados. Constituye injuria toda expresión ultrajante, término de desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno”;

Considerando, que el artículo 367 del Código Penal Dominicano establece que: “La difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica de injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio que no encierre la imputación de un hecho preciso”;

Considerando, que el artículo 371 del Código Penal, establece: “La difamación contra los particulares se castigará con prisión de seis (6) días a tres (3) meses, y multa de cinco (5) a veinte (20) pesos”;

Considerando, que los elementos constitutivos de la difamación son los siguientes: a) la alegación o imputación de un hecho preciso; b) que la alegación o imputación afecte el honor o la consideración del ofendido; c) que recaiga sobre una persona o cuerpo designado o que pueda ser identificado; d) la publicidad y e) la intención; y los elementos constitutivos de la injuria son: a) cualquier expresión afrentosa, invectiva o de desprecio; b) que esta se dirija contra una persona o cuerpo; c) que exista la publicidad; d) la intención;

Considerando, que el Tribunal a-quo, del cual la Corte de Apelación hizo suyos sus motivos, estableció para justificar la aplicación del mencionado artículo, lo siguiente: “Que del estudio de las declaraciones de las partes y de los testigos, se puede colegir que ciertamente y aún producto de una discusión entre las partes intervinientes en el presente caso, la imputada profirió imputaciones que atacan el honor de la querellante, en razón de que se alegaron hechos precisos que recaen directamente sobre la víctima; Estas imputaciones se hicieron en presencia de varias personas y hubo de parte de la imputada la intención de proferirla, por lo que procede declararla culpable de violar las disposiciones de los artículos 29 de la Ley 6132, 367 y 371 del Código Penal Dominicano”;

Considerando, que de todo lo anteriormente transcrito, podemos inferir que del hecho procesado no se deriva el delito de la difamación o de la injuria, puesto que falta uno de sus elementos, el de la publicidad; por lo que el recurso de casación debe ser admitido, al haberse comprobado la falta de base legal invocada por la recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.P.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su Presidente apodere mediante el sistema aleatorio una de sus Salas, a fin de evaluar nuevamente el recurso de apelación interpuesto; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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