Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Fecha13 Enero 2010
Número de resolución46
Número de sentencia46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.L.G.M., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M., M.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): G.S.E., Y.E.T.T.

Abogado(s): L.. M. delJ.C.B., Carmen Francisco Ventura

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.G.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0472184-4, domiciliado y residente en la calle 3 núm. 15 del sector H.M. de la ciudad de Santiago, imputado civilmente demandado; G4S Cash Services, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, tercera civilmente demandada, y Seguros Banreservas, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2009-00267 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de julio de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.F.Á.M. y M.R.P., a nombre y representación de J.L.G.M., G4S Cash Services y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 10 de agosto de 2009 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. M. delJ.C.B. por sí y por la Licda. C.F.V., a nombre y representación de G.S.E. y Y.E.T.T., depositado el 13 de agosto de 2009 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.L.G.M., G4S Cash Services, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 25 de noviembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de diciembre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la calle A.M. del municipio de Sosúa, entre el camión marca Daihatsu, conducido por J.L.G.M., propiedad de G4S Cash Services, S.A., asegurado por Seguros Banreservas, S.A., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por G.S.E., resultando este último conductor y uno de sus acompañantes, el menor N.P., con diversas lesiones; b) que para la instrucción del proceso, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de J.L.G.M., el 6 de noviembre de 2008; c) que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 274-2009-00192 el 8 de abril de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible por extemporáneo la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito de la querella y constitución en actor civil instadas por G.S.E. y Y.T., y la solicitud de inadmisibilidad de la querella y constitución en actor civil de Y.T., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Rechaza las solicitudes de exclusión probatorias formuladas por la defensa; TERCERO: Declara a J.L.G.M., culpable de violentar los artículos 49 letra c, 65 y 74 letra d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia le condena a (1) año de prisión, al pago de una multa de Mil Seiscientos Sesenta Pesos, y suspende su licencia de conducir por un período de (3) meses. Declara a J.L.G.M., no culpable de violar el artículo 50 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; CUARTO: Condena a J.L.G.M., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Suspende condicionalmente la totalidad de la pena de prisión impuesta a J.L.G.M., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Tomar y culminar un curso de conducción de vehículos de motor en una escuela de chóferes acreditada para tales fines; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario, fuera de su horario de trabajo y en la institución que designe el Juez de la Ejecución de la Pena; e) Abstenerse de conducir vehículos de motor, fuera de aquellas ocasiones en las que no esté tomando el curso de conducción de vehículos; SEXTO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, J.L.G.M., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; SÉPTIMO: Condena solidariamente a J.L.G.M. y a la entidad G4S Cash Services, S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Trescientos Mil Pesos, a favor de G.S.E., por los daños sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) Cien Mil Pesos, a favor de Y.E.T., en calidad de madre de N.P., por los daños físicos sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; y rechaza la solicitud de imposición de interés legal; OCTAVO: Condena solidariamente a J.L.G.M. y a la entidad G4S Cash Services, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho del L.. M.C.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Declara la presente sentencia común y oponible en cuanto al aspecto civil a la compañía Seguros Banreservas, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente de motor de que se trata”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2009-00267, objeto del presente recurso de casación, el 28 de julio de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Procede a ratificar los recursos de apelación interpuestos el 1ro.) a las doce y cincuenta y dos (12:52) minutos horas de la tarde, del día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por los Licdos. C.F.Á. y M.R.P., dominicanos, quienes actúan en nombre y representación de J.L.G.M., imputado, G4S Cash Services, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, entidad aseguradora (sin más datos); y el 2do.) a las tres y cinco (3:05) minutos horas de la tarde, el día veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por los Licdos. M. de J.C.B. y C.F.V., en representación del señor G.S.E. y Y.E.T.T., ambos en contra de la sentencia penal núm. 274-2009-00192, de fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a las partes vencidas al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que los recurrentes J.L.G.M., G4S Cash Services, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.3 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su medio de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia recurrida se encuentra manifiestamente infundada, ya que respecto a los medios planteados en el recurso de apelación, la corte hizo referencia a los mismos de manera conjunta en la página 17 de la sentencia, transcribió los tres motivos y luego contesta que los motivos indicados deben ser desestimados”;

Considerando, que en cuanto a lo expuesto por los recurrentes de que sus tres medios fueron contestados de manera genérica en la página 17, al señalar la Corte a-qua: “Que los motivos indicados deben ser desestimado”; dicho alegato carece de fundamento, toda vez que, del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Corte a-qua, luego de transcribir lo anteriormente expuesto, procedió a motivar cada uno de los puntos planteados por los recurrentes; por lo que el referido alegato debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes también señalan en el desarrollo de su medio, que: “Las declaraciones de la testigo R.I.T. resultaron contradictorias, al señalar que el camión era del color blanco, cuando el mismo era de color azul, a lo cual la corte hizo caso omiso; que en la sentencia de primer grado se indicó que el imputado manifestó que el camión era de color verde, cuando éste precisó que era de color azul”;

Considerando, que en lo que respecta a la alegada contradicción en las declaraciones de la testigo R.I., la Corte a-qua determinó lo siguiente: “Que este alegato debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya que dicha testigo no declaró eso, sino que estaba frente a la heladería cuando ocurrió el accidente de tránsito, por lo que evidentemente, contrario a lo que indica el recurrente, esta testigo sí vio cuando ocurrió el accidente. En cuanto al alegato, de que esa testigo dijo que el camión era azul, cuando en realidad era blanco, eso resulta indiferente a los fines que interesa al proceso, ya que mediante las pruebas aportadas al proceso, se pudo determinar que el camión que indica la testigo, fue el mismo que era conducido por el imputado al momento en que impactó a la víctima, además de que al testigo no se le puede exigir que recuerde todos los pormenores de un hecho, cuando el mismo se percibe a través de los sentidos, y esto se justifica porque al momento de declarar el testigo sobre el hecho ha transcurrido un lapso de tiempo, que puede afectar la memoria del suceso, lo cual es normal; …que se pudo determinar que el vehículo conducido por el imputado al momento del accidente era de color blanco, no azul ni verde”; por consiguiente, la Corte a-qua dio motivos suficientes para rechazar dicho aspecto, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que los recurrentes también alegan que carece valor probatorio las declaraciones del testigo I.T.P., situación que también fue analizada por la Corte a-qua, la cual determinó lo siguiente: “En lo que se refiere a la parcialidad del testigo I.T.P., hacia el señor G.S., y a la acreditación de las declaraciones del testigo, en cuanto a que la J. a-quo, le resultaron verosímiles y sinceras, procede desestimar dicho medio por improcedente e infundado, ya que de acuerdo a criterio jurisprudencial constante, los jueces de fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas al proceso, en virtud del principio de inmediación la sinceridad o no de un testimonio, lo cual no es censurable en casación, salvo desnaturalización; lo que la corte no ha advertido que ha ocurrido en el caso de la especie, ya que la Juez a-quo, procedió a valorar las pruebas acreditadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente, se advierte, que la corte dio motivos suficientes y concretos para rechazar el medio expuesto, además de que precisó que en declaraciones del referido testigo no hubo desnaturalización; en consecuencia, tal y como ha indicado la Corte a-qua la valoración de dichas declaraciones, en ese tenor, escapa a la casación; por ende, dicho argumento debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan que ni el tribunal de primer grado ni la Corte a-qua dieron respuesta a su pedimento de inadmisibilidad de la constitución en actor civil de Y.E.T.T., en su calidad de madre del menor de 2 años de edad, N.P.T., por ser el acta de nacimiento depositada en fotocopia; sobre lo cual la Corte a-qua dijo lo siguiente: “Respecto al acta de nacimiento, en cuanto a su exclusión probatoria, que indica el recurrente, en vista de que fue depositada en fotocopia y ésta no tiene ningún valor probatorio y es de jurisprudencia constante que las fotocopias carecen de valor probatorio, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal, cuestión esta que se viene planteando desde la fase preliminar sin que se nos diera una respuesta, dicho alegato debe de ser desestimado por improcedente e infundado, ya que la Juez a-quo, procedió a restarle valor probatorio a la acta de nacimiento del menor N.P.T., por estar depositada en fotocopia, tal y como alegó el recurrente, ante el juicio oral, por lo que como bien juzgó el Juez a-quo, tal valoración no acarrea circunstancia alguna, ya que en cuanto a las calidades de las partes para intervenir en el proceso, eso es un aspecto juzgado por el juez de la instrucción en la audiencia preliminar y su decisión al respecto adquirió el carácter de la cosa juzgada, ya que no fue solicitada su rectificación en el plazo de los incidentes del artículo 170 del Código Procesal Penal, los hechos punibles y sus circunstancias, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba legalmente admitido”;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua al restarle valor probatorio al acta de nacimiento en fotocopia, brindó motivos contradictorios, toda vez, que con la misma Y.E.T.T. pretende probar su capacidad o calidad para representar en justicia al menor N.P.T., lo cual fue acogido por la Corte a-qua al confirmar la indemnización fijada por el tribunal de primer grado a favor del referido menor, sin observar que lo relativo a la calidad puede ser invocado en cualquier fase del proceso, conforme lo establece la Ley 834 del 15 de julio de 1978; por lo que procede acoger dicho argumento;

Considerando, que los recurrentes plantean además, “que la Corte a-qua desestimó su segundo medio sin motivar sobre la conducta de la víctima; que la Corte a-qua confirmó una indemnización exagerada de RD$400,000.00, sin ninguna motivación para aplicar ese monto; que no valoró los hechos para rendir su decisión; que la corte de referencia no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, tampoco indicó la corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del imputado; que los jueces están obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima, cuestión que no ocurrió en la especie”;

Considerando, que en torno a lo expuesto, la Corte a-qua expresó lo siguiente: “En lo que se refiere al segundo motivo, en cuanto a la falta de ponderación de la conducta de la víctima: el mismo debe ser desestimado, ya que el Tribunal a-quo, para declara al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, se basó tanto en las declaraciones de los testigos, así como por los demás elementos y circunstancias de la causa, con lo que se estableció lo siguiente: De la producción de los elementos de prueba anteriormente valorados, el tribunal ha podido fijar los siguientes hechos: Que en fecha 6/12/2007, siendo aproximadamente las 18:30 P.M., ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de Sosúa, específicamente en la intersección formada por las calles “Calle sin Salida” y “A.M., cuando el vehículo tipo camión chasis núm. V11818147, color blanco, marca Daihatsu, conducido por J.L.G.M., propiedad de G4S Cash Services, S.A., asegurado por la entidad Seguros Banreservas, S.A., quien conducía por la Calle sin Salida, hizo un uso incorrecto de la vía, ya que penetró a la calle A.M., sin percatarse de las condiciones de acceso a esa vía, la cual es de naturaleza principal respecto de aquella por la cual conducía, y colisionó con la motocicleta marca Yamaha RX-115, color rojo vino, conducida por G.S.E., y en la cual iban en calidad de pasajero Y.T. y N.P., de 2 años de edad; accidente del cual resultó G.S.E., con golpes y heridas curables en 45 días y N.P., con golpes curables en 10 días… Como se advierte, el Tribunal a-quo, para formar su convicción en el sentido que lo hizo, ponderó en todo su sentido y alcance no sólo las declaraciones de los testigos, sino también los demás hechos y circunstancias de la causa, y pudo establecer, haciendo uso de las facultades soberanas de apreciación de los elementos de juicio del proceso, que el accidente se debió únicamente a la imprudencia del imputado recurrente; que al hacerlo así ponderó necesariamente la conducta de la víctima, a quien no le atribuyen ninguna falta; que además, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una declaración de los hechos y circunstancias del proceso que han permitido a la corte verificar, que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley; que por lo tanto los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados. En cuanto al alegato a la irrazonabilidad al monto de la indemnización otorgada por el Juez a-quo, el mismo debe de ser desestimado, ya que de acuerdo a criterio jurisprudencial constante, los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las mismas, a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, en razón de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, donde el Juez a-quo, ha indicado las razones de hecho y de derecho para conceder la indemnización a favor del actor civil, tal y como prevén las disposiciones de los artículos 24 del Código Procesal Penal y 1382, 1383 y 1384 del Código Civil”;

Considerando, que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que la Corte a-qua precisó que el accidente se debió únicamente a la imprudencia del imputado recurrente y que el Tribunal a-quo no le atribuyó ninguna falta a la víctima, lo cual hizo suyo; sin embargo, no consta el descargo o absolución de ésta; así como tampoco que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, ponderara o tomara en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trata, observaron las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, como ser titular de licencia de conducir, ni mucho menos hace referencia a la cantidad de personas que transitaban a bordeo de la motocicleta envuelta en el accidente donde resultaron lesionados el conductor y un menor de dos (2) años de edad, y con respecto a aquel no precisa si estaba provisto o no de un casco protector, para determinar si esa falta contribuyó a agravar el daño recibido; por consiguiente, los motivos brindados son insuficientes, lo cual imposibilita una evaluación adecuada y proporcional a los hechos sobre la indemnización fijada a los agraviados; en consecuencia, procede acoger dicho planteamiento;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero Admite como intervinientes a G.S.E. y Y.E.T.T., en el recurso de casación interpuesto por J.L.G.M., G4S Cash Services, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 627-2009-00267 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de julio de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de los hoy recurrentes; TERCERO: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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