Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Abril de 2010.

Número de sentencia46
Fecha07 Abril 2010
Número de resolución46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/04/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador General Adjunto

Abogado(s): L.. J.M.B.R., A.M.E., N.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.E.L.M., compartes

Abogado(s): D.. T.D.Á., mas

D., Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrentes: Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B. y M.R.C..

Abogados: D.. T.D.Á., N.P.C., S.G.M. y D.I.H. y Licdos. J.L.P.R., E.T.G.G., K.A.M.M., C.M., E.V.M. y R.R.F..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B.; y M.R.C., contra la resolución dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 16 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.B., conjuntamente con el Dr. F.G.R., en representación del Magistrado Procurador General de la República, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. J.M.B.R. y A.E., en representación de M.R.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.L.P.R., conjuntamente con los Licdos. K.A.M.M. y C.M., en representación de J.E.L.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. T.D.Á. y S.G.M., en representación de F.C.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. E.V.M. y R.R.F., y al Dr. D.I.H., en representación de C.A.V. de la Rosa, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito motivado del Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B., depositado el 6 de noviembre de 2009, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado de los Licdos. J.M.B.R., A.M.E. y N.M.C., en representación del recurrente M.R.C., depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 13 de noviembre de 2009, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por el Procurador General Adjunto, Director de la Dirección General de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B., suscrito por los Licdos. E.V.M., R.R.F. y el Dr. D.I.H., a nombre y representación de C.A.V. de la Rosa, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de noviembre de 2009;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por el Procurador General Adjunto, Director de la Dirección General de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B., suscrito por los Licdos. J.L.P.R., E.T.G.G., K.A.M.M. y C.M., a nombre y representación de J.E.L.M., depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 1ro. de diciembre de 2009;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por el Procurador General Adjunto, Director de la Dirección General de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B., suscrito por los Dres. T.D.Á., N.P.C. y S.G.M., a nombre y representación de F.C.P., depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de noviembre de 2009;

Visto la resolución de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia del 11 de enero de 2010, que declaró admisible los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 24 de febrero de 2010;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006; los artículos 102 de la Constitución; 147, 148, 166, 167, 171, 172, 173, 265, 266 y 408 del Código Penal; y 15, 16 y 33 literales a y b de la Ley 183-02 Código Monetario y Financiero;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de agosto de 2009 la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), interpuso querella en contra de J.E.L.M., F.C.P., C.A.V. de la Rosa y M.R.C., por violación a los artículos 102 de la Constitución; 147, 148, 166, 167, 171, 172, 173, 265, 266 y 408 del Código Penal; y 15, 16 y 33, literales a y b de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia incidental el 16 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoger la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C.P., por intermedio de sus abogados constituidos, en lo referente a las infracciones de prevariación (art. 166 y 167), desfalco (art. 172), abuso de confianza (art. 408) y uso de documentos falsos (art. 148); rechazar dicha solicitud, en lo que respecta a las infracciones de falsedad en escritura de banco (art. 147) y asociación de malhechores (arts. 265 y 266), todo ello en base a las consideraciones que anteceden y en virtud de los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por el imputado M.R.C., a través de su abogado constituido, por los motivos ut-supra; TERCERO: Acoger parcialmente, la excepción planteada por los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa, F.C.P. y M.R.C., mediante sus respectivos escritos, por conducto de su defensa técnica, mediante la cual solicitan el archivo judicial de la acusación, en los términos que refiere el artículo 55 del Código Procesal Penal, bajo el predicamento de existir un obstáculo legal previsto en el artículo 7 de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero, que impide a la Dirección de Persecución de la Corrupción Administrativa, continuar con la prosecución de la acción penal, en relación con el presente caso; CUARTO: Ordenar el archivo judicial, en los términos que dispone el artículo 55 del Código Procesal Penal, de la acusación de fecha 20 de agosto de 2009 y de las actuaciones intervenidas a raíz de ella, promovida por el Licdo. H.B.G., Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), y C. General de los Fiscales Especiales Contra Fraudes Bancarios, contra los imputados J.E.L.M., F.C.P., C.A.V. de la Rosa y M.R.C., por violación a los artículos 102 de la Constitución de la República; 147, 148, 166, 167, 171, 172, 173, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano y artículos 15, 16 y 33 literales a y b de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, en atención a los artículos 7 de la Ley 183-02 y 54 y 55 del Código Procesal Penal, únicamente, en lo que respecta al segundo hecho reseñado por el Ministerio Público en su acusación y atribuido a los imputados, consistente en el otorgamiento de facilidades, a través del Banco Central, a Bancrédito, por encima del tope legal permitido, en beneficio de particulares y en violaciones a disposiciones de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero; QUINTO: S. el conocimiento de la acusación intervenida, en lo relativo al anterior aspecto (violaciones a la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero) hasta tanto el Ministerio Público se provea de una resolución judicial firme que anule los actos de administración pública, cuestionados en su valides, a propósito de la presente acusación; SEXTO: Rechazar la acusación de inadmisibilidad planteada por los imputados J.E.L.M., F.C.P., C.A.V. de la Rosa y M.R.C., encaminada a desestimar la acusación intervenida en su contra, sobre la base de contravenir la misma el principio de formulación precisa de cargos, previsto en los artículos 19 y 294.2 del Código Procesal Penal, por los motivos ut-supra; SÉPTIMO: Rechazar excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovida respecto al tipo penal de asociación de malhechores, planteada por los imputados J.E.L.M. y C.A.V. de la Rosa, por las consideraciones expuestas en lo antecedente de la presente resolución; OCTAVO: Rechazar la petición de desistimiento tácito hecho por la defensa técnica del imputado M.R.C., con relación a la querella de fecha 27 de agosto de 2009, interpuesta por la Alianza Dominicana Contra la Corrupción (ADOCCO), representada por el señor J.C. de la Rosa Tiburcio, en base a las consideraciones que anteceden; NOVENO: Recesar el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de permitir a las partes, si lo entendieron, presentar recurso de oposición con relación a la presente resolución incidental; DÉCIMO: Continuar con el conocimiento de la presente audiencia el día viernes que contaremos a seis (6) de noviembre de 2009, a las (9:00 A.M.) horas de la mañana, por ante esta misma Sala de Audiencia”;

Considerando, que en audiencia de fecha 24 de febrero de 2010 celebrada por esta Sala, el representante del Ministerio Público planteó, en síntesis lo siguiente: “Que durante la audiencia preliminar se le ha permitido aún con la oposición del Ministerio Público, ser asistido por cuatro abogados, tal y como se evidencia en las actas de audiencias levantadas por el Juzgado de la Instrucción y en el escrito de réplica sustentado ante esta jurisdicción por igual número de defensores, en violación a lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el punto invocado por el recurrente, constituye un medio nuevo, el cual no se puede hacer valer por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada, así como de los documentos a que ella se refiere, se evidencia que el recurrente no formuló al Juzgado a-quo ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por él; por consiguiente, procede desestimar el argumento invocado;

Considerando, que el Juzgado a-quo a los fines de declarar la extinción de la acción penal fundamentó su sentencia en los siguientes argumentos: “a) que en el caso dominicano, las infracciones que conllevan penas privativas de libertad, prescriben al vencimiento de un plazo igual o mayor al de la pena legal prevista, sin que en ningún caso dicho plazo pueda exceder de 10 años ni ser inferior a 3 años; que un punto que no amerita mayores discusiones y que por tanto no es objeto de controversia, consiste en que los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa, F.C.P. y M.R.C., se desempañaron como gobernador, vicegobernador, gerente y consultor jurídico, respectivamente, del Banco Central Dominicano, y que las fechas en que finalizaron sus funciones dentro de dicha institución, a partir de las cuales corresponde computar el plazo de la prescripción, conforme dispone el artículo 48 del Código Procesal Penal, son las siguientes: J.E.L.M.: salida del Banco 16 agosto 2004; C.A.V. de la Rosa: salida del Banco 13 agosto 2004; F.C.P.: salida del Banco 13 agosto 2004; M.R.C.: salida del Banco 1ro. noviembre 2004; que en este punto, para determinar si las infracciones atribuidas a los imputados, se hallan prescritas, como asegura la defensa, sólo resta, de una parte, precisar la fecha en que intervino acta de acusación, vale decir, 20 de agosto de 2009, y de la otra, verificar las entidades o cuantía de las penas por infracción; que la prevaricación es una infracción refleja que se configura siempre y cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, incurra en la comisión de un crimen; que de acuerdo con las disposiciones del artículo 166 del Código Penal Dominicano, dicha infracción se haya castigada con la degradación cívica (artículo 33 del Código Penal), entendida esta como la desactivación de una serie de derechos civiles y políticos, consustanciales de todo ciudadano; que de acuerdo con los términos del citado artículo 33 del Código Penal, el máximo de duración de dicha pena será 5 años, lo que significa que la misma, en lo que concierne a los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C.P., tomando como referentes la fecha en que se activó el computo de la prescripción y la fecha en que intervino la acusación en contra los imputados, se halla prescrita, por mandato de los artículos 45 y 46 del Código Procesal Penal, no así para el imputado M.R.C.; que con relación al desfalco, los imputados por intermedio de sus abogados, sostienen que por aparejar dicha infracción como pena, una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad, y principalmente pena de reclusión menor (ver arts. 22 y 23 del Código Procesal Penal, la misma, tomando en consideración el texto del artículo 45.1 del Código Procesal Penal, se haya prescrita. De su lado, el Ministerio Público argumenta, entre otras cosas, que la infracción de desfalco, conlleva sanciones de hasta 10 años, tal y como prevé el último párrafo del artículo 172 del Código Procesal Penal, esto así refiere el Ministerio Público, por cuanto la multa puede ser convertida en prisión, escapando esta última actividad al control del Juez de la Instrucción. En este orden de ideas, afirma el acusador, que en atención al monto desfalcado (RD$10,600,000,000.00) es evidente que los imputados, ante la insolvencia, no podrán pagar dicho monto; que en esta parte, es preciso aclarar que la infracción de desfalco prevista en el artículo 172 del Código Penal Dominicano, se haya sancionada con penas de multa, en la proporción que refiere dicho texto y de reclusión menor, vale decir, de 2 a 5 años de privación de libertad, de manera que la pena adicional referida por el Ministerio Público, contenida en el último párrafo de dicho artículo, es de carácter eventual y opera solamente en el caso comprobado de insolvencia del imputado, cuya actividad, tal y como refiere el acusador no es competencia del Juez de la Instrucción, ni siquiera del de juicio, sino del Juez de Ejecución Penal. Así tampoco, es procedente presumir, que en atención a la importancia supuesta del monto desfalcado, los imputados resultaron insolventes ante la imposibilidad en poder satisfacer el pago de dicha suma, entender lo contrario equivaldría a prejuzgar dicho aspecto del proceso. De ahí que, en opinión de este Tribunal, la infracción de desfalco en lo que respecta a los imputados, J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C.P., tomando en consideración, la fecha de inicio del cómputo de la prescripción y la fecha en que fue presentada la acusación en su contra, se halla prescrita, de acuerdo con las previsiones de los artículos 45 y 46 del Código Procesal Penal, no así para el imputado M.R.C.; que en lo que respecta al abuso de confianza, dicha infracción, cometida en las circunstancias en que se atribuye a los imputados, compurta una pena que oscila entre los 2 y 5 años de reclusión menor, lo que significa que la misma, en lo que concierne a los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C.P., tomando como referentes las fechas en que se actuó el cómputo de la prescripción y las fechas en que intervino la acusación en contra los imputados, se halla prescrita, por mandato de los artículos 45 y 46 del Código Procesal Penal, no así para el imputado M.R.C.; que el uso de documentos falsos, previsto como tipo penal en el artículo 148 del Código Penal Dominicano, al entrañar la pena de reclusión menor (esto es, de 2 a 5 años), es claro que procede declararla prescrita, de acuerdo con las previsiones de los artículos 45 y 46 del Código Procesal Penal, conclusión que se extrae del cotejo de las fechas en que inició el cómputo de la prescripción e intervino la acusación en contra los imputados; que sin embargo dicha prescripción opera solamente con respecto a los señores J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C., no así para el imputado M.R.; que en lo que respecta a la falsedad en escritura de banco, prevista en el artículo 147 del Código Procesal Dominicano y a la asociación de malhechores, prevista en los artículo 265 y 266 del mismo código, por entrañar dichas infracciones penas que sobrepasan los 5 años de reclusión, no procede pronunciar en cuanto a ellas la prescripción de la acción penal; que en conclusión, en torno al incidente que antecede, procede declarar la extinción de la acción penal por prescripción, conforme dispone el artículo 44.2 del Código Procesal Penal, en beneficio de los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C.P., en lo que respecta a las infracciones de: prevaricación (art. 166 y 167); desfalco (art. 172); abuso de confianza (art. 408) y uso de documentos falsos (art. 148); restando dirimir, en el marco de la audiencia preliminar a celebrarse, lo relativo a la falsedad de escritura de banco (art. 147) y a la asociación de malhechores (arts. 265 y 266); que en cuanto al imputado M.R.C., no procede declarar la prescripción de la acción penal de ninguna de las infracciones que se le atribuyen, tal y como se expresa más arriba, en atención a las consideraciones que anteceden; que el banco de la acusación y objeto de la acción lo constituyen decisiones y actos amparados en el ejercicio de las funciones de los imputados, los cuales no son nulos. En efecto, refiere que el denominado rescate a Bancrédito y las subsiguientes decisiones y actos (resoluciones de la Junta Monetaria, contrato tripartito, addendum al contrato tripartito, así como los estados financieros argüidos de falsedad), llevados a cabo por las autoridades, dentro de las cuales están dichos imputados, no han sido objeto de nulidad; que en el caso de la especie se encuentran todos los elementos exigidos para que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 7 del Código Monetario y Financiero, en el sentido de que contra los referidos imputados, como personal que prestó servicio a la autoridad monetaria, no puede intentarse acción personal, ni civil, ni penal, por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no existe una resolución judicial definitiva e irrevocable, con carácter previo, declarando la nulidad de los referidos actos administrativos; así que el artículo 7 de la Ley 183-02, lo que establece es la imposibilidad legal de poderse instaurar cualquier tipo de acción persona, civil o penal, contra funcionario de la administración monetaria y financiera, basada en los actos en que estos hubieren participado, conforme a lo previsto por la ley; este impedimento viene dado por la presunción de legalidad que protege los actos administrativos, y que como ya se indicó, se halla contenida en el artículo 4 de la Ley 183-02. De manera que de haberse intentado algún tipo de acción en el anterior sentido, en que subsista algún cuestionamiento de actos realizados por autoridades monetarias y financieras en el ejercicio de sus funciones, la misma deberá suspenderse o suspenderse hasta tanto, la jurisdicción contenciosa administrativa, se pronuncie con relación al acto atacado; que así las cosas, es evidente que en la especie concurren todos los supuestos legales que hace posible acoger, parcialmente, la excepción planteada por los imputados, mediante la cual solicitan el archivo judicial de la acusación intervenida en su contra, por existir un obstáculo legal previsto en el artículo 7 de la Ley 183-02, que impide al acusador proseguir el ejercicio de su acción pública, por disposición de los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal. Que en el anterior sentido, procede acoger la presente excepción, solamente, en lo referente al segundo hecho reseñado por el Ministerio Público en su acusación y atribuido a los imputados, consistente en el otorgamiento, a través del Banco Central Dominicano, de facilidades a Bancrédito por encima del tope legal permitido, en beneficio de particulares y en violación a disposiciones de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero, esto así, por cuanto las imputaciones hechas por el acusador, basadas en la devolución al señor M.A.P., de 18 pagares por un monto ascendente a (RD$10,663,341,000.00) Millones de Pesos, (Sic), no constituyen un acto de administración pública que debe ser amparado por la presunción de legalidad prevista en el artículo 4 de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero; que en el caso que nos ocupa, examinada la acusación impugnada, se advierte que la misma, meridianamente, satisface los requerimientos del principio cuya inobservancia alega la defensa, por cuanto el citado acto conclusivo refiere con detalles los hechos atribuidos a los imputados, en forma circunstanciada, así como los medios y motivos, en opinión del acusador, empleados por los mismos para la realización de dichos hechos punibles, consignando además las normas penales en las cuales se subsumen, a su juicio, tales hechos, de manera que los imputados, a partir de las anteriores observaciones estarían en condiciones, tal y como lo hicieron de defenderse de la acusación presentada en su contra, por tanto procede rechazar el incidente en cuestión; que determinar si existe imprecisión de cargos en lo referente a la infracción de falsedad de documentos atribuida a J.E.L.M. y C.A.V. de la Rosa, en los términos que ellos refieren, supone necesariamente hurgar en el fondo de la acusación instaurada en su contra, lo que pudiera entrañar el prejuzgamiento de los hechos, colocando, por tanto, al tribunal en una condición de apartamiento objetiva de cara a resolver la presente audiencia preliminar, de manera que así las cosas, procede rechazar la presente excepción; que en opinión de este Tribunal, no concurren los presupuestos establecidos por el artículo 271 del Código Procesal Penal, para declarar el desistimiento tácito, por cuanto, de una parte, en fecha 15 de octubre de 2009, dicha parte querellante presentó formal recurso de apelación contra la decisión emanada de este Tribunal, que le resta calidad de actor civil en torno al presente proceso y le mantiene la calidad de querellante, lo que pudiera explicar las razones por las cuales no acusó en el plazo otorgándole, aunque dicha circunstancia resulte indiferente a los fines de deducir las condignas consecuencias jurídicas de no haber acusado en el plazo dádole, y de otra parte, si bien dicha parte se ausentó de los estrados, lo hizo demandando del tribunal la correspondiente autorización, por tanto, procede rechazar dicha petición”;

En cuanto al recurso del Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B.:

Considerando, que en su recurso de casación el recurrente Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B., plantea los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley por falsa, mala o errónea interpretación de normas jurídicas. Violación o transgresión de los artículos 8, numeral 2, literal h, de la Constitución, que crea el principio de razonabilidad, relativo a la justeza y utilidad de la ley; y los artículos 24, 46, 300, 301, 303.3 y 304.2 del Código Procesal Penal. Asimismo, violación y transgresión por falsa y errónea interpretación de los artículos 172 parte in-fine, 265 y 266 del Código Procesal Penal, y como consecuencia de estos últimos, violación a los artículos 166, 167 y 173 del mismo cuerpo legal, que crean los tipos penales de desfalco, asociación de malhechores, prevaricación y sustracción de títulos o documentos, tal como se hace constar y se demuestra en la parte relativa a los fundamentos del presente recurso de casación. Que la decisión impugnada ha sido dada por parte del J. a-quo sin que hasta la fecha el ministerio público haya leído su acusación, ni presentado sus pruebas, por lo que es ilógico que el juzgador apoderado, pueda conocer el alcance de la misma para estar en condiciones de determinar cuáles hechos y conductas, atribuidos a los imputados, se encuentran prescritos y cuáles de ellos mantienen su curso incólume. El anterior razonamiento tiene su explicación en lo dispuesto por los citados artículos 300, 303.3 y 304.2 del Código Procesal Penal, que obligan al juez de las garantías a permitir que el órgano acusador presente su acusación, y los imputados a su vez, presenten sus medios de defensa; que en tal virtud, no podía el Juez de la Instrucción, adoptar la decisión que se impugna sin que antes fuera presentada la acusación, puesto que la calificación jurídica dada por el ministerio público a esos hechos, puede ser acogida, rechazada, modificada o extinguida por el juez durante la fase intermedia (artículo 303.3 del Código Procesal Penal); que en caso de que el a-quo entendiera que la acusación, una vez presentada, estaba fundamentada en algunos hechos, cuya calificación jurídica se enmarcaba dentro de determinadas infracciones, que por el transcurso del tiempo habían prescrito, entonces este podía dictar auto de no ha lugar, porque la acción penal esta extinguida (artículo 304.2 del Código Procesal Penal combinado con lo dispuesto por el artículo 44.2 del C.P.P.); que es evidente que la decisión adoptada por el Juzgado de la Instrucción, ha sido fruto del apresuramiento, por tanto, deviene en extemporánea, lo cual ha podido producirse por exceso de confianza en los conocimientos del juez sobre la contestación, que evidentemente se asimila al prejuzgamiento, puesto que el juzgador, por aplicación del principio de imparcialidad, durante la audiencia preliminar y previo a la presentación de la acusación, debe estar al margen de los hechos y sus circunstancias por su condición de tercero imparcial; que el Juzgado de la Instrucción ha incurrido en un error en la interpretación de las normas procesales y materiales sometidas a su escrutinio, puesto que, por un lado, es incierto que la pena máxima para la infracción del desfalco se limite a cinco años, sino que por aplicación de la parte infine del citado artículo 172 del Código Penal, es de hasta 10 años, cuya duración no puede determinarla el Juez de la Instrucción durante la audiencia preliminar, sino el tribunal que resulte apoderado del fondo del asunto, o en su caso, el Juez de la Ejecución de la Pena; que ha incurrido en violación flagrante a la ley al no referirse al criterio expuesto por el ministerio público, en el sentido de que las infracciones de marras no pueden prescribir aisladamente, pues tienen un mismo bien jurídicamente protegido: el patrimonio público, y además, la función aglutinadora que ejerce sobre las demás calificaciones jurídicas la asociación de malhechores; que de lo anteriormente expuesto, se infiere que el legislador ha estatuido que la prescripción está asociada al hecho, no a la calificación legal de esos hechos, que en el caso que nos ocupa la vigencia para la persecución penal es de hasta 10 años, contados a partir del cese de las funciones que desempeñaron los encartados, y tomando en cuenta que el cómputo final de la prescripción se acoge a la pena máxima que pudiere imponérsele a los imputados sin que pueda exceder los 10 años, lo cual nos conlleva a una prescripción de 10 años y no de 5 años; que si aceptamos que el desfalco prescribe a los 5 años, como ha predicado el Tribunal a-quo, y no a los 10 años, como persistentemente ha sostenido el Ministerio Público, habrá que concluir en que ni el desfalco, ni ninguno de los demás tipos penales han prescrito, pues todos son el accesorio del componente principal que es la asociación de malhechores según lo prevé la ley y lo admite el juzgador, teniendo que acogernos al principio de que lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal, razón por la cual, se reitera, que hasta que el tipo penal principal que es la asociación de malhechores, no haya prescrito, no puede hablarse de prescripción de los demás tipos accesorios, pues el medio necesaria para sustraer actos y títulos (18 pagares) y desfalcar al Estado con una suma multimillonaria (10,600 Millones de Pesos), fue el fin último y la resultante, pero el medio utilizado fue la previa asociación ilícita, el concierto o acoplamiento de voluntades, lo cual quiere decir que la asociación de malhechores se convierte en el eje o la centrifuga de los demás tipos penales que giran alrededor de ella; que otro tenor, constituye un vicio de la decisión impugnada el silencio que mantuvo el Juez de la Instrucción sobre este importante y determinante razonamiento, que viene a fortalecer la posición del órgano acusador, al asumir el J. a-quo, tal y como ha señalado el ministerio público, que la asociación de malhechores, conlleva la mayor pena que encierran las conductas atribuidas a los encartados; que el ministerio público ha sostenido y aun sostiene, ante esta Corte de Casación, la tesis de que cuando la pena señala por la ley (art. 172 Código Penal) fuere compuesta, como es el caso del desfalco, el cual contiene dos tipos de penas de diferentes naturaleza (privativa de libertad o prisión y pecuniaria o multa), para fines de prescripción habrá que acogerse a la que exija un mayor tiempo; que está claro que la que exige mayor tiempo, en el caso que nos ocupa, es precisamente, la pecuniaria (multa convertida en prisión); que ciertamente, como admite el J. a-quo, la pena de hasta 10 años que se le impondría al imputado en caso de ser declarada su culpabilidad por desfalco, no es un asunto cuya determinación corresponda al Juez de la Instrucción, por tanto, siendo así, mal podría el juez prejuzgar ese acontecimiento procesal, descartando que a dicho imputado pudiera serle imputada la referida penalidad; que en ese sentido, carece de logicidad lo decidido en este aspecto, por lo que debe ser anulado como consecuencia del presente recurso de casación; además, aquello de que es una pena eventual o incierta no se corresponde, pues la eventualidad siempre será incierta hasta que los hechos no hayan sido probados y subsumidos en una norma; que es evidente que la decisión atacada carece de motivación tanto en hecho como en derecho, de forma clara, precisa y suficiente como establece el artículo 24 del Código Procesal Penal; que está claro que el impedimento legal aducido por el Juez a-quo, fue previsto para los particulares que intenten radicar una acción judicial contra los funcionarios del orden administrativo que ejercen funciones de autoridad monetaria y financiera, sin que en modo alguno pueda extrapolarse al ministerio público, por lo que carece de lógica la analogía que hace el juzgador respecto al desistimiento que pudiera hacer el particular en las infracciones de acción pública a instancia privada, pues estas acciones no contienen el mandato de obligatoriedad de la acción penal pública, que encarna y reasentada el órgano acusador; que el Ministerio Público representa los intereses del Estado en los casos que hayan sido perjudicados, él o algunas de sus instituciones, conforme lo dispone el artículo 85 parte in medio del Código Procesal Penal; que es evidente, como consecuencia de adelantar la decisión impugnada y obrar en la forma en que se ha dicho, antes de que se procediera a presentar acusación en la audiencia preliminar, el Juez de la Instrucción ha incurrido en el error de interpretar que el Ministerio Público ha formulado cargos contra los encartados por éstos haber adoptado determinados actos, sin darse cuenta de que la acusación versa sobre conductas típicas penalmente relevantes y hechos criminosos cometidos durante el ejercicio de las funciones públicas que desempeñaron esos servidores públicos, hoy encartados y recurridos en casación, que se les persiguen y se les procesa, no por meras resoluciones administrativas, sino por los hechos que antecedieron esas resoluciones, que en definitiva son los que configuran las infracciones que se les atribuyen; que el Ministerio Público cumple con el deber deponer en conocimiento a la Suprema Corte de Justicia que los argumentos relativos a la inconstitucionalidad planteados ante el Juez a-quo son los suficientemente útiles, y los mantiene incólumes en ese sentido ante esta instancia superior para que sean evaluados por su pertinencia; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma C. al artículo 426.2 del Código Procesal Penal. El Juez de la Instrucción contravino un fallo anterior de la Corte de Casación. Que en la especie, en cuanto al planteamiento del Ministerio Público contenido en el recurso de oposición en el sentido de que las infracciones atribuidas a los encartados se enmarcan dentro de los denominados delitos continuos en razón de que los mismos se mantuvieron ocultos hasta que la autoridad tomó conocimiento, tal y como se explica más adelante, el J. a-quo infundadamente adujo que partiendo de sus conocimientos sobre la materia los delitos continuos son aquellos que se extienden en el tiempo, haciendo referencia al ejemplo común del robo de energía eléctrica, el cual fue citado por la defensa, dándole la categoría de delitos consumados a los que imputa el Ministerio Público a pesar de que el recurrente hizo uso de la decisión jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia (B. J. 1133, sentencia núm. 79); que en el caso que nos ocupa, acogiéndonos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, hay que concluir que la prescripción en esta ocasión debe comenzar a computarse a partir del momento en que la asociación de malhechores y los demás tipos penales sindicaos a los imputados, hoy recurridos en casación, como son el desfalco, la prevaricación y la sustracción de actos o documentos fueron del conocimiento de las autoridades administrativas y las de persecución penal, o sea, por un lado la autoridad Monetaria y Financiera en fecha 4 de diciembre de 2006, conforme al acto núm. 833-2006, y por el otro lado, el Ministerio Público en fecha 9 de marzo de 2007, mediante instancia contentiva de la denuncia radicada por el Banco Central; que a la luz del criterio de que el computo debe iniciarse a partir de la fecha en que la Autoridad Monetaria y Financiera tuvo conocimiento de los hechos (4-12-06), hay que concluir que apenas han transcurrido 2 años, 8 meses y 16 días, hasta la fecha en que fue presentada la acusación (20-8-09), muy distante de los 5 años a que alude el Juez a-quo y más distante aun el plazo máximo de 10 años sostenido por el ministerio público, si en cambio acogemos el criterio de que los hechos se mantuvieron ocultos hasta el momento en que el ministerio público tuvo conocimiento de ellos a través de la denuncia (9-03-07), se colige entonces que el computo de la prescripción debe iniciarse a partir de esa fecha y a penas han transcurrido 2 años, 5 meses y 11 días; que es preciso destacar que el legislador ha previsto que el computo de la prescripción para las infracciones continuas o de efectos permanentes se inicia el día en que cesó su continuación o permanencia, en ese tenor, el Código Procesal Penal establece en su artículo 46 lo siguiente: “Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción se rigen (…) para las infracciones continuas y de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia”; que en la especie, la asociación de malhechores y los demás tipos penales en que incurrió esa asociación ilícita formada por los encartados recurridos, cesaron en el momento en que fueron descubiertos los hechos que se le atribuyen en la forma desarrollada precedentemente; que la decisión impugnada adolece de graves vicios, los cuales se han producido como consecuencia de adoptar la indicada resolución sin aguardar a que el ministerio público presentara formalmente la acusación de que se trata y expusiera de manera oral su alcance que, se supone, no conocido por el Juez a-quo, pues, reiteramos, que hasta este momento no ha sido debatida (leída y exhibidas sus pruebas)”;

Considerando, que en su primer medio el Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de la Persecución de la Corrupción Administrativa, sostuvo, en síntesis, lo siguiente: que el Juez a-quo hizo una falsa, mala o errónea interpretación de las normas jurídicas referentes a los artículos 172 parte in fine, 265 y 266 del Código Procesal Penal, y como consecuencia de estos últimos, violación de los artículos 166, 167 y 173 del mismo cuerpo legal, que crean los tipos penales de desfalco, asociación de malhechores, prevaricación, sustracción de títulos o documentos, que asimismo la decisión del Juez a-quo se emitió sin que hasta la fecha el ministerio público haya leído la acusación, ni presentado sus pruebas, por lo que resulta ilógico que el juzgado pueda conocer el alcance de la misma para estar en condiciones de determinar cuáles hechos y conductas atribuibles a los imputados se encuentran prescritos y cuál de ellos mantienen su curso incólume;

Considerando, que el J. a-quo declaró prescrita la acción penal incoada por el Procurador General Adjunto, Director del Departamento de Persecución de la Corrupción Administrativa, de prevaricación, abuso de confianza, desfalco, uso de documentos falsos, imputados a J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C.P., en el entendido que los mismos estaban castigos por el Código Penal con penas que oscilan entre dos (2) y cinco (5) años, puesto que, razonó el Juez, el artículo 45 del Código Procesal Penal expresa que el plazo para la extinción del hecho es igual al máximo de la pena imponible, y en la especie, ya habían transcurrido cinco (5) años;

Considerando, que sin embargo, tal y como sostuvo el recurrente, el artículo 166 del Código Penal califica como crimen la prevaricación y el 167 de ese código lo castiga con la degradación cívica, que es una pena infamante, y por tanto criminal; que asimismo, la asociación de malhechores (artículo 265 del Código Penal), se castiga con trabajos públicos, hoy reclusión mayor, siendo el máximo de la pena en estos casos la de veinte (20) años de duración;

Considerando, que como se observa los tipos penales indicados arriba están castigados con penas criminales; que conforme al Código Procesal Penal, artículo 45, la acción penal se extingue cuando ha transcurrido un tiempo equivalente al máximo de la pena imponible de conformidad con los ilícitos imputados, y puesto que los procesados dejaron sus cargos en el Banco Central en el 2004 y la acción pública fue puesta en movimiento en el 2009, es obvio que no habían transcurrido diez (10) años, plazo máximo estipulado por el artículo 45 del Código Procesal Penal para la prescripción; por tanto, procede acoger el medio examinado, sin necesidad de examinar los demás;

En cuanto al recurso de M.R.C.:

Considerando, que el recurrente M.R.C., sostiene el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, aplicación absurda del artículo 7 del Código Monetario y Financiero, violación al debido proceso. Que es incomprensible que el J. a-quo haya admitido parcialmente la excepción de sobreseimiento estipulada en el artículo 7 de la Ley 183/02; que esta manifiestamente infundada el fallo que desconoce que el proceso es una unidad jurídica, por lo que resulta infundada que por un lado resulte sobreseída la acusación (aun cuando sea parcial) y por el otro lado se de curso al ejercicio de la acción penal en contra de los imputados; que resulta un absurdo que existe un obstáculo parcial sobre una parte de la acusación, más aun si se entiende que son los mismos hechos de la prevención alegados por la acusación, que fueron cometidos por funcionarios de la autoridad monetaria en el ejercicio de sus funciones, y que forman parte del proceso de salvamento del Bancrédito, y al haber declarado que existía un obstáculo con respecto al salvamento bancario, es obvio que la entrega de las fuentes de repagos (los pagares) y de las recepción de las garantías colaterales del contrato tripartito (artículo 5 del Contrato Tripartito) y repetimos que estos forman parte del salvamento del Bancrédito, y en consecuencia, estos hechos se encuentran beneficiados por la excepción del artículo 7 de la Ley 183/02; que resulta incomprensible que se admita la excepción respecto al todo, que en el presente caso lo constituye el salvamento bancario del Bancrédito, y se excluya de dicha excepción la parte relativo a los pagares, que es una interpretación del contrato tripartito que contiene el tema relativo a la entrega de los mismos, que conforme a lo establecido en el artículo 5 del referido contrato no constituía la garantía de la facilidad otorgada, sino una fuente de repago; que sería un absurdo el pensar que existe un obstáculo legal para el juzgamiento de los hechos que constituyen el salvamento bancario del Bancrédito, pero puede ser juzgado el hecho relativo a la aplicación del una cláusula del artículo 5 del contrato tripartito, en lo referente al tema de las garantías; que es obvio que el razonamiento del Juez a-quo está fundado en un razonamiento que es manifiestamente infundada, y conlleva a un absurdo, de que no se puede juzgar el todo, pero si una parte, más si tomamos en cuenta que la entrega de dichos pagares fue objeto de un fallo, la sentencia núm. 558-08 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que rechazó la restitución en manos del Banco Central de los referidos pagares; que en este caso, el hecho de aperturar juicio al recurrente, sobre hechos sobre los cuales existe un obstáculo legal, no solo es una violación al debido proceso, sino un atentado irreparable a su honra y buen nombre, por otra parte el fallo impugnado es manifiestamente infundada en el sentido de que hace una incorrecta aplicación del artículo 7 de la Ley 183/02; que el Juez a-quo para tomar su decisión, que ahora pretendemos anular en casación se basó en que los hechos consagrados en una parte de la acusación referente al recurrente no son actos, sino hechos jurídicos, esta clasificación en acto y hechos, la extrae el Juez a-quo de la introducción al derecho, en cuanto a que se clasifican las fuentes de los derechos subjetivos, en actos y hechos jurídicos, pero esta noción es extraña a la esfera en que estamos juzgados, ya que se refiere a actos realizados durante el ejercicio de sus funciones, específicamente, cuando en el ejercicio de sus funciones, ordenó elaborar el oficio núm. 3657 para formalizar la entrega de los pagares; que dicha actuación encaja perfectamente en la definición de acto administrativo; que las actuaciones del recurrente por la que se inculpa, son actos materiales que caen plenamente dentro de la definición de acto administrativo, actos materiales subjetivos, que caen plenamente dentro de la protección del artículo 7 de la Ley 183/02, en tanto que la ley no distingue si es acto administrativo general o subjetivo, por lo que el J. a-quo incurrió en una violación al principio “ubi lex nec distinguit”, y en ese sentido debe acogerse la excepción planteada a todos los actos, más aun cuando la segunda resolución de fecha 2 de septiembre de 2009 adoptada por la Junta Monetaria en ocasión del presente caso, la cual se base en el obstáculo establecido por el artículo 7 de la Ley 183/02, por lo cual ellos se abstienen de participar en el presente proceso, siendo sin lugar a duda los que podrían ser más perjudicados si existiera crimen alguno en la entrega de los pagarés”;

Considerando, que contrario a lo planteado por el recurrente, no es cierto que la decisión impugnada resulte manifiestamente infundada, toda vez que el J. a-quo motivó perfectamente su decisión, al establecer que el blanco de las acusaciones en contra de todos los imputados versa sobre decisiones y actuaciones viciadas de ilegalidad, y que perjudicaron al Estado Dominicano, máxime cuando esas decisiones y actos administrativos fueron realizados bajo el amparo del ejercicio de sus funciones, a saber: contrato tripartito de fecha 2 de julio de 2003 y su addemdum, así como también la tercera resolución de la Junta Monetaria de fecha 7 de julio de 2003, conforme la cual fue ratificado el referido contrato, y los cuales aun no han sido objeto de nulidad por la autoridad competente;

Considerando, que conforme las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley 183-02, existe una imposibilidad legal para establecer acciones en contra de los imputados, por estos haber prestado servicios para la administración pública, ejerciendo funciones de Gobernador, V., Gerente y Consultor Jurídico, respectivamente, del Banco Central de la República Dominicana, durante el períodos de rescate bancario al Banco Nacional de Crédito, tiempo en el cual se realizaron los actos y la toma de decisiones hoy impugnadas por el Ministerio Público; por lo que era dable al Juez a-quo sobreseer dichas actuaciones, hasta obtener una resolución judicial de la autoridad correspondiente, con carácter de firmeza donde se pronuncie la nulidad del contrato tripartito de fecha 2 de julio de 2003 suscrito entre el Banco Central de la República Dominicana, GFN, S.A., Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCREDITO), Banco Múltiple Bancrédito, S.A., Acyval Puesto de Bolsa, y los señores C.G.L. y M.C.P.-Morros; y su addendum de fecha 14 de julio de 2003, así como de la Tercera Resolución de la Junta Monetaria que ratificó los contratos antes mencionados, y de los estados financieros argüidos de falsedad, con los cuales se consintieron facilidades al Banco Nacional de Crédito por encima del tope legal reconocido, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.E.L.M., F.C.P. y C.A.V. de la Rosa en el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B., contra la resolución dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 16 de octubre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el citado recurso, en consecuencia, casa en parte la decisión impugnada y ordena un nuevo examen del caso en lo referente a la prescripción de la acción, y para tales fines se envía el proceso ante el Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio asigne un Juzgado de la Instruccion con excepción del Primer Juzgado; Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.R.C., contra la resolución indicada precedentemente; Cuarto: Condena al recurrente M.R.C. al pago de las costas penales del proceso.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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