Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2010.
Fecha | 20 Octubre 2010 |
Número de sentencia | 46 |
Número de resolución | 46 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 20/10/2010
Materia: Criminal
Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., compartes
Abogado(s): L.. P.B.G., L.. R.E.T.
Recurrido(s): D.B.V.
Abogado(s): L.. F.A., Edgar Aquino
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S.; y por F.T.T., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 136-0000870-3, y F.A.H.B., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 136-0010580-6, ambos domiciliados y residentes en la calle D. núm. 207 del sector S.M. de Porres de la ciudad de San Francisco de Macorís, actores civiles, contra la sentencia dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. F.A. por sí y por el Lic. E.A., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación del imputado D.B.V.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;
Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.B.G. y R.E.T., en representación de los recurrentes F.T.T. y F.A.H.B., depositado el 12 de abril de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;
Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado el 16 de abril de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;
Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2010, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlos el 8 de septiembre de 2010;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, así como los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal; 2, 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia de D.B.V. y J.L.T.C., como supuestos autores de violar los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal, y 2, 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los occisos M.A.H.T. y J.A.C.C., fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del D., el cual falló el asunto el 11 de mayo de 2009, y su dispositivo dice así: PRIMERO: Declara culpable a D.B.V., de cometer homicidio voluntario en perjuicio de M.A.H.T. y J.A.C.C. (occisos), en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, descartando su responsabilidad penal en cuanto al porte ilegal de arma de fuego en violación a los artículos 2, 39 y 40 de la Ley 36 de armas, porque dicha arma no fue presentada en el juicio y por los demás motivos que se harán constar en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Condena a D.B.V., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara no culpable a J.L.T.C. de ser cómplice del homicidio voluntario perpetrado en perjuicio de M.A.H.T. y J.A.C.C. (occisos), en violación a los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, porque las pruebas aportadas en su contra fueron insuficientes, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción impuesta en su contra y libertad inmediata desde el salón de audiencia de conformidad a lo establecido en artículo 335 del Código Procesal Penal; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para ser leída el lunes 18/5/2009, a las 9:00 a. m., horas de la mañana quedando convocado por esta sentencia partes y abogados presentes y representadas; QUINTO: En cuanto a la constitución en actor civil interpuesta y admitida en la forma a F.A.H.B. y F.T.T., en calidad de padres del occiso M.A., se acoge en el fondo, en consecuencia se condena a D.B.V., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de éstos por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de este hecho; SEXTO: Condena a D.B.V., al pago de las costas civiles del proceso a favor de los Dres. P.B. y R.T., por haber avanzado en su totalidad las pretensiones civiles de F.A.H.B. y F.T.T., en calidad de padres del occiso M.A.H.; SÉTIMO: Rechaza la constitución en actor civil en todas sus partes de M.P.C., por no haber probado su calidad; OCTAVO: Libera de responsabilidad civil a J.L.T.C., por efecto de absolución penal dictada a su favor; b) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 16 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el Licdo. E.A.A.M., a favor del imputado D.B.V., en contra de la sentencia núm. 60-2009 de fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Modifica la sentencia impugnada por inobservancia de una norma jurídica en el procedimiento instruido al imputado D.B.V., y en uso de las facultades legales conferidas, declara culpable a este imputado de haber ocasionado la muerte de quienes en vida respondían a los nombres de M.A.H.T. y J.A.C.C., en las condiciones y circunstancias previstas en los textos jurídicos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, excluyéndole de violar los artículos 2, 39 y 40 de la Ley 36 sobre porte de armas de fuego, por no ser aportada dicha arma en el procedimiento del juicio, por consiguiente y en virtud del artículo 422.2.1, lo condena a cumplir ocho (8) años de reclusión mayor en el Centro de Rehabilitación y Corrección de Vista del Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la notifique;
Considerando, que los recurrentes F.A.H.B. y F.T.T., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: Primer Medio: Violación a una norma jurídica. Que los jueces de la corte a-qua basaron su sentencia en pruebas que no fueron aportadas, que si tomamos en cuenta que la parte recurrente en su escrito de apelación de fecha 30 de diciembre de 2009 no presentó ni incorporó pruebas en su escrito de apelación para acreditar cualquier posible defecto de la sentencia recurrida de carácter legal, constitucional o de los pactos internacionales en materia de derechos humanos, lo que obviamente pondría a los jueces de la Suprema Corte de Justicia en una situación de imposibilidad material para conocer los méritos del recurso de apelación interpuesto por el imputado, es decir, al no incorporar ninguna prueba, ni siquiera la misma sentencia recurrida, los jueces no podrían comprobar los alegatos del recurrente, ni mucho menos los querellantes y actores civiles estaban en la condición de contestar o refutarla; que los recurrentes no especificaron con claridad cuáles eran las supuestas faltas o contradicciones de la sentencia, sólo se limitan a hacer unas referencias sobre el contenido de la sentencia; no incorporaron pruebas para fundar este alegato o fundamento de su apelación, el recurrente en apelación también se explayó en hacer comentarios y citar textos legales, pero no aterrizó en demostrar las supuestas contradicciones de la sentencia; que los alegatos o argumentos de los recurrentes carecían de fundamentos y debían ser rechazados por la corte a-qua, en razón de que no incorporó pruebas para fundamentar su recurso de apelación; Segundo Medio: Ilogicidad manifiesta. Que al decidir como lo hizo la corte a-qua no ha actuado conforme al Código Procesal Penal, no aplicó e inobservó erróneamente una norma jurídica, y como consecuencia tenemos una sentencia que es manifiestamente infundada; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que como se puede observar en las páginas 5 y 6 de la sentencia impugnada, sólo se hizo una enumeración genérica que no reemplaza en ningún caso a la motivación, el incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el recurrente Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que el primer vicio de la sentencia recurrida se manifiesta en una sentencia manifiestamente infundada por la errónea valoración de las pruebas, la corte a-qua entiende que el arresto y el allanamiento de que fue objeto el imputado son ilegales, y quizás parcialmente tenga razón, ya que efectivamente según se observa en la orden de allanamiento y en el acta de allanamiento, con relación al día y a la hora en que fueron ordenadas y ejecutadas en el municipio de Boca Chica, las mismas adolecen de los vicios aludidos, tanto por el recurrente como por el análisis hecho por la corte a-qua con relación a la orden de allanamiento y el acta de allanamiento efectuados, pero lo que la Constitución y el Código Procesal Penal, y los tratados internacionales protegen, es la violación al domicilio de la persona con relación a su casa o dependencias, y el derecho a la libertad entre otros derechos fundamentales, pero esas mismas leyes y tratados establecen las excepciones correspondientes tanto para entrar a una morada como para arrestar o privar de su libertad a una persona señalada en la comisión de un tipo penal; que en el caso que nos ocupa, a este imputado días después de cometer los hechos en San Francisco de Macorís, se emitieron contra él, las correspondientes ordenes de arresto y allanamiento; que no pudo ser ejecutada en principio la orden de arresto núm. 742-2007, emitida por el Magistrado H.H.C., debido a que el imputado tan pronto cometió el hecho emprendió la huida, y fue apresado meses después en Boca Chica, por lo cual, queda completamente claro que contra él existía la orden antes indicada de fecha 20 de julio de 2007, como consta entre las piezas que conforman este proceso, y que tuvo a la vista la juez de la audiencia preliminar, la cual fue ofrecida por los acusadores particulares en su acusación, la cual se anexa a este recurso para determinar y probar que sí existía dicha orden de arresto en contra del imputado dada por un Juez de San Francisco de Macorís, y que estaba vigente, ya que el arresto dice el Código Procesal Penal en su artículo 225 mantiene su vigencia hasta que las circunstancias que motivaron su emisión persistan, con lo que queda claro este punto, además, para robustecer este argumento estamos depositando la resolución núm. 1038-2008, la cual en la página 25, en el número 10 del ofrecimiento de pruebas de los querellantes, el tribunal refiere el ofrecimiento de pruebas de los querellantes y en las páginas 28 y 29 donde están las valoraciones de las pruebas, el tribunal dice entre otras cosas que las rechazas y en la página 38 en el punto 9 de la parte dispositiva del auto de apertura a juicio el tribunal reafirma el criterio de rechazarlas como medios de pruebas, ya que según el tribunal son actos procesales; Segundo Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que en la página 6 en el punto 4 la corte a-qua cuando se refiere al segundo motivo del recurrente dice que independientemente de la irregularidad del arresto del imputado, es un hecho cierto y comprobado por los juzgadores de primera instancia, que del análisis de todas las pruebas debatidas en el juicio oral se comprobó que fue el imputado quien le causó la muerte a M.A.H.T. y J.A.C.C., sin ningún motivo que diera lugar al hecho punible, es decir, que la corte a-qua por los razonamientos jurídicos hechos por el tribunal de primer grado quedaron convencidos de que el imputado era culpable de la comisión de este, homicidio múltiple, siguen diciendo, que con relación a este aspecto se refiere no se observaron violaciones a reglas del debido proceso de ley, con lo que queda confirmado que independientemente de que pudiera haber algún tipo de irregularidad en algunos actos procesales o pruebas, es indudable que por la aplicación del artículo 170 del Código Procesal Penal, que trata lo relativo a la libertad probatoria, con las pruebas que forman parte de este proceso tanto las testimoniales, periciales, documentales, no queda la menor duda de la culpabilidad del imputado en estos hechos; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículo 417.4. Que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por el imputado, por lo que la pena impuesta no podría ser más grave por ser el único recurrente, no es menos cierto también, que la corte a-qua sin acoger circunstancias atenuantes rebaja el quantum de la pena, llevándola de 20 años a 8 años de reclusión mayor, con lo que se violenta la ley en los artículos mencionados, ya que si la corte a-qua estaba impedida para modificar la pena y aumentarla, comprobada la participación del imputado la corte a-qua debido confirmar la sentencia en lo relativo a la pena, ya que para rebajar la pena tenía que cambiar la calificación de los hechos o acoger circunstancias atenuantes y motivarlas debidamente en uno u otro aspecto (lo que la Corte no hizo) como se desprende del texto de la sentencia recurrida;
Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se procederá a ponderar los aspectos planteados por los recurrentes, referentes a que en la sentencia impugnada existe ilogicidad manifiesta, falta de motivación y contradicción de la decisión impugnada;
Considerando, que la corte a-qua, para fallar como lo hizo, expresó: Que en relación al primer medio descrito precedentemente, la corte procede a contestarlo del modo siguiente: Que en efecto en la sentencia impugnada los juzgadores de la primera instancia refieren en la página aludida la existencia de un acta de allanamiento de fecha 6 de septiembre de 2007, del modo que se consigna a continuación: levantada por la Licda. G.L.P.C., Procuradora Fiscal Adjunto del municipio de Boca Chica, en la que certifica haberse trasladado en compañía del coronel S.M. a la calle Las F. s/n, a la casa blanca y verde, segundo nivel, Punta Caucedo, La Caleta Boca Chica, que es donde tiene su domicilio allanado ; expresando un valor probatorio a este documento procesal, que sin embargo para sostener los argumentos del preindicado recurso de apelación la parte recurrente ha aportado como elemento probatorio, la resolución núm. 635/2007, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica, Distrito Judicial, provincia Santo Domingo de fecha 6 de septiembre de dos mil siete (2007), de hora 8:35 p. m., resolución esta que autoriza el arresto y allanamiento al imputado pero con la particularidad de que esta autorización es dada a las 8:30 p. m. de la noche, y el arresto se practicó a las 6:00 a. m. de la mañana, después de que se había detenido y allanado al imputado, situación que se comprueba con el acta de allanamiento realizada por la Fiscal Adjunta Gypsy L.P., con lo cual se constata que la visita domiciliaria fue hecha sin orden de penetrar al domicilio del imputado, es decir, que éste fue arrestado y allanado sin tener el Ministerio Público actuante la debida autorización del Juez del Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica, para realizar el precitado procedimiento de allanamiento y arresto del imputado, esta actuación es contraria a las disposiciones legales de los artículos 182 y 224 del Código Procesal Penal, por lo tanto procede admitir este medio; que en relación al segundo motivo, que en síntesis es el centro de este recurso, estima la corte que independientemente de la irregularidad del arresto del imputado, es un hecho cierto y comprobado por los juzgadores de primera instancia, quienes dieron por establecido precisamente por las declaraciones vertidas por el testigo R.A.C.T., así como por las pruebas documentales, testimoniales y periciales ofrecidas por el Ministerio Público y la parte querellante, que el imputado le causó la muerte a M.A.H.T. y J.A.C.C., sin ningún motivo que diera lugar al hecho punible por el cual fue juzgado; que estos juzgadores hacen un ejercicio descriptivo e intelectivo de todos los elementos probatorios en base a los cuales como ya se ha precisado precedentemente adoptan la decisión que ahora se está analizando y no se advierte, en cuanto a este aspecto se refiere, violación al debido proceso de ley, puesto que en nuestro ordenamiento procesal penal, no opera de manera automática y absoluta la teoría del árbol ponzoñoso o envenenado, pues, la parte in mide del artículo 167 del Código Procesal Penal, es preciso al disponer Salvo si se ha podido obtener otra información licita que arroje el mismo resultado, por consiguiente como se dijo anteriormente se registra en la sentencia del tribunal de primer grado las declaraciones testimoniales y/o documentales ya indicadas, que conllevan a tal resultado y constan como un hecho no controvertido y fijado por el tribunal a-quo. Razón por la cual no admite este medio propuesto, conforme dispone el artículo 333 del Código Procesal Penal, relativo a las normas para la deliberación y la votación; que en relación al tercer medio, estima la corte que los juzgadores de la primera instancia no observaron que al imputado se le detuvo sin una debida orden de allanamiento y de arresto, es decir que al momento en que éste fue detenido, las autoridades que practicaron esa detención no estaban provistas de una debida orden judicial para realizar dicha detención de este imputado, situación procesal que ya fue analizada anteriormente que tal omisión dirigida en perjuicio del proceso viola sus derechos constitucionales; que por demás no se observan los restantes criterios para la determinación de la pena impuesta conforme lo dispuesto el artículo 339 del Código Procesal Penal, procede a modificar la sanción fijada en cuanto a la cuantía, por la que aparece en la parte dispositiva de esta decisión. Conforme dispone el precitado artículo; que en cuanto al argumento de que la sentencia no está motivada, el mismo debe ser desestimado pues la decisión contiene motivos, los cuales ya han sido analizados, constatándose que la decisión en cuanto a este aspecto no viola el artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a las motivaciones en hecho y derecho;
Considerando, que es de interés manifestar, que ciertamente el concepto inviolabilidad del domicilio tiene carácter de derecho fundamental y constituye una manifestación de la protección constitucional a la vida privada de las personas y a su intimidad personal o familiar; que sin embargo, el legislador no le otorga un carácter absoluto ni ilimitado a esos derechos, permitiendo algunas limitaciones o restricciones a los mismos, respetando siempre, el referido derecho esencial, para poder acceder a los domicilios; que en la ejecución de acciones amparadas regularmente en esas limitaciones, deben observarse la totalidad de las prescripciones legales establecidas al respecto;
Considerando, que en todo caso, la prueba debe ser ponderada por el juez, en cada uno de sus elementos, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, determinando, de igual manera, el valor que le corresponde a cada uno de ellos, en base a un análisis conjunto y armónico de la totalidad de la prueba aportada;
Considerando, que el artículo 183 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: Procedimiento y formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar. Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio;
Considerando, que en la especie se ha establecido que, contrario a lo considerado por la corte a-qua, no se ha verificado ninguna violación a lo contemplado por la ley, puesto que el imputado no fue apresado en su domicilio, sino que éste se trasladó al lugar donde fue arrestado, evadiendo su responsabilidad ante la comisión de los hechos por los cuales fue juzgado; que se cumple el voto de la ley si a las personas presentes en la residencia donde se realiza un allanamiento se les notifica la orden del mismo y están presentes en el desarrollo de la requisa, como sucedió en el presente caso; por lo que procede acoger el recurso de casación interpuesto;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S.; y por F.T.T. y F.A.H.B., contra la sentencia dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de marzo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Declara las costas de oficio.
Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.