Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Fecha16 Mayo 2001
Número de sentencia47
Número de resolución47
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.R.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 74514, serie 31, domiciliado y residente en la calle 2, No. 45, del Ensanche La Rotonda, de la ciudad de Santiago, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, R.A.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 5242, serie 94, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero, esquina I., de la ciudad de Santiago, y/o Ferretería Las Antillas, S.A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1999, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 9 de septiembre de 1999, en la secretaría de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento del L.. J.R., quien actúa en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes depositado el 12 de septiembre de 2000, suscrito por el Dr. F.G.G., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20, 23, numeral 5, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 3 de diciembre de 1997, ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Santiago, entre el camión volteo, marca Daihatsu, placa No. SJ-J077, propiedad de R.A.P., conducido por V.R. y asegurado con la Unión de Seguros, C. por A., y el vehículo marca Datsun, placa No. TJ-J114, conducido por P.A.M., y propiedad de H.D.D., asegurado con Seguros Pepín, S.A., resultando los vehículos con desperfectos; b) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 3 de Santiago, dictó el 25 de marzo de 1998, en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por V.R.C., R.A.P. y/o Ferretería Las Antillanas, intervino la sentencia dictada el 14 de julio de 1999, en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe confirmar y confirma en el aspecto penal la sentencia No. 393 de fecha 25 de marzo de 1998, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 3 de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar y declara al señor V.R., culpable de violar los artículos 65 y 123 de la Ley 241; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Que debe descargar y descarga al señor P.A.M., por no haber violado las disposiciones contenidas en la Ley 241, ni ordenanza municipal en el presente caso; Aspecto civil: En cuanto a la forma, que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por la señora Altagracia de J.B. de M., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. E.W.H., contra V.R., R.A.P. y/o Ferretería Las Antillas, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; En cuanto al fondo, que debe rechazar y rechaza la demanda interpuesta por la señora Altagracia de J.B. de M., por intermedio de su abogado y apoderado especial, Dr. E.W.H. por improcedente y mal fundada'; SEGUNDO: Que debe reformar y reforma en el aspecto civil, en cuanto al fondo la sentencia de fecha 25 de marzo de 1998; TERCERO: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por la señora Altagracia de J.B. de M. (propietaria del vehículo), en contra de V.R., R.A.P. y/o Ferretería Las Antillas, por haberse interpuesto en tiempo hábil; CUARTO: Que debe imponer e impone al señor V.R., prevenido, conjuntamente con R.A.P. y/o Ferretería Las Antillas, al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) por los gastos de reparación del vehículo propiedad de la señora Altagracia de J.B.; QUINTO: Que debe condenar y condena a los señores V.R., R.A.P. y/o Ferretería Las Antillas, al pago de los intereses legales, a partir de la demanda en justicia; SEXTO: Que debe condenar y condena a los señores V.R. y R.A.P. y/o Ferretería Las Antillas, al pago de las costas civiles, en provecho del Dr. E.W., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos incoados por V.R.C., prevenido, y R.A.P. y/o Ferretería Las Antillas, S.A., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes, en su memorial de casación, expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de calidad de la reclamante; Cuarto Medio: Violación al artículo 237 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor";

Considerando, que los recurrentes alegan en su primer medio que la sentencia impugnada no relata los hechos de la causa, ni expone suficientemente los motivos que tuvieron los jueces para fallar como lo hicieron, lo cual impide a la Suprema Corte de Justicia, como Tribunal de Casación, verificar si la ley ha sido correctamente aplicada, por lo cual debe ser casada;

Considerando, que los tribunales del orden judicial están en el deber de exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos, lo cual es imprescindible, en razón de que únicamente así la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede estar en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, además, sólo mediante la exposición de motivos las partes pueden apreciar en las sentencias los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe;

Considerando, que en el caso de la especie, el Juzgado a-quo confirmó la sentencia de primer grado, sin exponer una relación de los hechos y circunstancias de la causa, y sin expresar las motivaciones justificativas de su dispositivo, por lo que procede casar la sentencia impugnada por falta de motivos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 14 de julio de 1999, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Envía el asunto por ante la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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