Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2002.
Número de sentencia | 47 |
Número de resolución | 47 |
Fecha | 20 Febrero 2002 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por E.L. dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, cédula de identidad y electoral No. 031-0313320-7, domiciliado y residente en la Ciénega, Santiago, prevenida y persona civilmente responsable, y Compañía de Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 23 de marzo de 1999, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Tribunal a-qua el 23 de marzo de 1999 a requerimiento del L.. C.E.O., en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65, 89 y 97 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y 1, 37, 30 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos conducidos por R.A.D.N. y E.L., resultaron ambos vehículos con desperfectos; b) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata dictó en fecha 6 de febrero de 1998 una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado en virtud del recurso del prevenido en su doble calidad, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara bueno y válido en cuanto a su forma el presente recurso de apelación de la sentencia 02-98 del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Puerto Plata, de fecha 6 de febrero de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento criminal, hecho por la Sra. E.L., en su calidad de coprevenida y persona civilmente responsable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de la nombrada R.A.D.N., coprevenida en el presente expediente adjunto a la persona señalada más arriba, realizado por ante secretaría del tribunal indicado, de fecha 11 de marzo de 1998, por haber sido realizado conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar como al efecto declaramos nulo y sin ningún efecto jurídico el presente recurso de apelación, por no haber comparecido la parte apelante (E.L., a la presente audiencia pública, no obstante encontrarse legal y válidamente citada para la misma, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara a la nombrada E.L. culpable de violar la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 65 primera parte y 89 y 97 literal d; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Se declara a la nombrada R.A.D.N. no culpable de violar la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, en ninguno de sus artículos o reglamentos; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, por no existir en su contra hechos que se le imputen, y en cuanto a ella se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora R.A.D.N., por ajustarse a las normas procesales del derecho; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil se condena a la nombrada E.L. al pago de la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) en favor de la señora R.A.D.N., como justa reparación a los daños y perjuicios causados a su vehículo con motivo del accidente de que se trata, contados a partir de la demanda en justicia hasta la presente sentencia; Quinto: Se condena a la nombrada E.L. al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del L.. B.B.S. quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: Se declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil a la compañía de seguros La Antillana, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo placa No. AC-G319, según la póliza No. 02-01-51587'; En cuanto al recurso de casación de Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:
Considerando, que la compañía Seguros La Antillana, S.A., en su indicada calidad, no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ella la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por tanto, su recurso de casación está afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de E.L., prevenida y persona civilmente responsable:
Considerando, que el artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que el plazo para interponer el recurso de casación contra las sentencias en defecto comienza cuando el recurso de oposición no es admisible;
Considerando, que habiendo sido dictada en defecto la sentencia de la Corte a-qua el 23 de marzo de 1999 contra E.L. en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable, y no existiendo constancia en el expediente de que la misma haya sido notificada a la referida persona, el recurso de casación incoado el 23 de marzo de 1999 fue efectuado cuando todavía estaba abierto el recurso de oposición; circunstancia que lo hace inadmisible por extemporáneo a la luz del citado artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible los recursos de casación interpuestos por E.L., prevenida y persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 23 de marzo de 1999, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., V.J.C.E., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.