Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2002.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha17 Abril 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria L.J.S. y S., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de noviembre de 1999 a requerimiento del L.. J.A.D., actuando a nombre y representación de la recurrente en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. J.A.D., en el cual se invocan los medios que más adelante se indicarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 4, 5 y 81 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un desalojo realizado por los alguaciles F.A. de los Santos y S.R.L. a requerimiento de la compañía Inmobiliaria L.J.S. y Sucs., C. por A., representada por su presidente S.S.R., los nombrados C.D., M.A.M., J.P. y R.T. interpusieron una querella con constitución en parte civil en contra dichos alguaciles y la compañía requeriente, por violación a los artículos 265, 266, 379, 384, 385, 305 y 308 del Código Penal y a la Ley 5869 siendo éstos sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el cual apoderó al Juez de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, evacuando su providencia calificativa el 26 de noviembre de 1996, mediante la cual quedó excluida del proceso la Inmobiliaria L.J.S. y Sucs., C. por A., y su presidente S.S.R., enviando al tribunal criminal a los demás; b) que la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictando una sentencia incidental el 16 de febrero de 1999, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. D.O., en representación de Sued Motors, C. por A. y/o Enriquillo Rojas, en fecha 24 de marzo de 1999; b) el Dr. C.P., en representación de los señores C.D., M.A.M., J.P. y R.T., en fecha 24 de febrero de 1999, ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 276-99 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara inadmisible la acción intentada pos los Sres. C.D., M.A.M., J.P. y R.T. contra Inmobiliaria L.J.S. y S. por falta de calidad de la parte civil constituida para demandar; Segundo: Se dispone la exclusión de la Inmobiliaria L.J.S. y Sucesores de la presente demanda en calidad de persona civilmente responsable; Tercero: Se condena a los Sres. C.D., M.A.M., J.P. y R.T. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.V.C.S. y V.C.S.; Cuarto: Se fija la audiencia para el 30 de marzo de 1999 a las 9:00 A.M.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente por ante la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para los fines correspondientes; TERCERO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que la parte recurrente, en su memorial, invoca los siguientes medios: " a) Violación a los artículos 3, 4 y 85 de la Ley 821 sobre Organización Judicial (que establecen las reglas de subordinación legal de los alguaciles); así como del artículo 1384, acápite 4 del Código Civil (que establece las reglas de la responsabilidad civil del comitente por el hecho del preposé); y 127, 128, 129 y 217 del Código de Procedimiento Criminal (que rigen el ámbito del apoderamiento de los tribunales en materia criminal); b) Desnaturalización de los hechos de la causa";

Considerando, que la parte recurrente alega, en síntesis, en sus dos medios analizados conjuntamente, lo siguiente: "que ser preposé de alguien es estar legalmente obligado a recibir instrucciones u órdenes de ese alguien, lo cual jamás puede decirse de un oficial público como lo es un alguacil, frente a los particulares que requieren sus servicios. Que al sostener tal desaguisado, la Corte a-qua no sólo viola flagrantemente los artículos antes mencionados, sino que desnaturaliza abiertamente los hechos, circunstancias y procedimientos de la causa al sostener que es preciso determinar la supuesta relación de "comitente a preposé" entre el alguacil actuante y la Inmobiliaria L.J.S. y Sucs., C. por A. en el proceso de desalojo";

Considerando, que la Corte a-qua revocó la decisión incidental de primer grado que excluyó a la compañía Inmobiliaria L.J.S. y Sucs. C. por A. de la demanda incoada en su contra por los recurrentes, dejando sin efecto esta decisión, para lo cual dijo en síntesis, en sus motivaciones, lo siguiente: "que la inadmisibilidad pronunciada por dicho tribunal se fundamenta principalmente en el alegato de que el vínculo de comitencia entre la inmobiliaria y los acusados no existe, pero que ciertamente el vínculo de comitencia es una cuestión que implica la posibilidad de dar instrucciones u órdenes, de trazar pautas para la realización de una determinada labor"; y continúa diciendo "que la condición de comitente o preposé implica el examen de cuestiones de hecho como son la subordinación, al trazar puntos para la realización de una labor determinada, todos ellos, que no pueden ser determinados si previo a ello no se procede a la instrucción del proceso, de manera que al pronunciarse sobre el fondo, determine el tribunal lo que crea procedente con respecto a la exclusión y la inadmisibilidad mencionada", pero;

Considerando, que la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, en su artículo 81 establece que: "Sólo los alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios", siendo incompatibles estas funciones, por disposición expresa de los artículos 4 y 5 de la referida ley, con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no;

Considerando, que los alguaciles ostentan la calidad de oficiales públicos y sus actuaciones están reguladas por la ley, que es la que determina la forma y el procedimiento que éstos deben ejecutar y cumplir en el ejercicio de sus funciones; es decir, que aunque actúen a requerimiento de una persona física o moral, sus actuaciones están sometidas a las disposiciones legales, por lo que la posibilidad de dar instrucciones u órdenes, a que se refiere la Corte a-qua en sus motivaciones, no es posible entre un oficial público como es el alguacil y un particular, aún cuando el primero actúe a requerimiento del último, pues las actuaciones de un ministerial están delimitadas y reglamentadas por los procedimientos que para cada situación o materia establece la ley; que el ejercicio de sus funciones al margen de la ley lo haría pasible de ser perseguido penal o disciplinariamente por sus actuaciones personales, pero sin comprometer la responsabilidad de aquél a cuyo requerimiento haya actuado, siendo el alguacil, a su vez, responsable por su hecho personal, en caso de que haya incurrido en alguna violación a la ley; por lo que, al fallar en el sentido que lo hizo, la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley, lo cual justifica la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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