Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2003.

Fecha30 Abril 2003
Número de sentencia47
Número de resolución47
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.G.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 4969 serie 65, domiciliado y residente en la calle No. 42 casa No. 73 del ensanche Capotillo, de esta ciudad, prevenido; C.P., S.A. y J.C.L., personas civilmente responsables, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. Á.O., J.G. y L.A.M. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 27 de septiembre de 1999 a requerimiento del L.. J.F.B. en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. L.A.G.C., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por los Dres. J.Á.O.G. y L.A.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de junio de 1993 mientras el camión conducido por S.G.C., propiedad de J.C.L.M., asegurado con Seguros Pepín, S.A., transitaba de norte a sur por la avenida I.A. de esta ciudad, chocó con el vehículo conducido por E.B.C., propiedad de M.B., que transitaba de este a oeste por la carretera S., resultando ambos vehículos con daños y desperfectos; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, el cual apoderó dicho tribunal para conocer del fondo del asunto, dictando sentencia el 2 de abril de 1998 y cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada; c) que ésta intervino el 28 de junio de 1999 como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, por ante la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado S.G.C., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 2 de junio de 1999, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.G.H., a nombre y representación de S.G.C., J.C.L.M., C.P., S.A. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia No. 2935, de fecha 2 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, cuya parte dispositiva dice: 'En el aspecto penal: Primero: Se pronuncia el defecto contra los coprevenidos S.G.C. y E.B.C., por no comparecer no obstante citación penal; Segundo: Se declara no culpable al señor E.B.C., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Tercero: Se declara culpable al señor S.G.C. de violar el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y se condena al pago de una multa de Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00) y al pago de las costas; En el aspecto civil: Se declara buena y válida la presente constitución incoada por M.B., en contra de J.C.L.M. y/oC.P., S.A., propietario el primero y persona beneficiaria de la póliza de seguro la segunda. En cuanto al fondo de dicha constitución se condena a J.C.L., conjunta y solidariamente, el primero, por ser propietaria del camión, causante del accidente; de asegurada la última, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor de M.B., propietaria del vehículo que le fueron ocasionados los daños incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes; al pago de los intereses legales a partir de la presente sentencia a título de indemnización supletoria; al pago de las costas civiles del procedimiento distraídas en provecho del Dr. J.Á.O.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Se declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a intervenir a la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en virtud de lo que establece el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio'; por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, se modifica el ordinal cuarto, de la sentencia recurrida, en sentido de reducir a la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), el monto de la indemnización acordada a favor de la parte civil constituida, la señora M.B., apreciando la falta del prevenido S.G.C.; CUARTO: Se condena a los nombrados S.G.C., J.C.L.M. y C.P., S.A., al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas, a favor y provecho del Dr. J.Á.O.G.; QUINTO: Se confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; SEXTO: Se declara esta sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la aseguradora del vehículo placa No. V338-020, causante del accidente; SEPTIMO: Se comisiona al ministerial D.G.H., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que notifique la presente decisión"; En cuanto a los recursos de S.G.C., prevenido; J.C.L. y C.P., S.A., personas civilmente responsables, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio: "Falta de motivos y de base legal. Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial, en síntesis, lo siguiente: "que al J. a-quo le bastó sólo la declaración del coprevenido E.B.C. para declarar culpable a S.G.C., sin ponderar los demás elementos y circunstancias; que de haberlo hecho hubiese conducido a una solución distinta a la adoptada";

Considerando, que el Juzgado a-quo declaró culpable a S.G.C. y para fallar en este sentido dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que del estudio de los documentos, el acta policial, declaraciones de las partes y demás elementos y circunstancias de la causa regularmente administrados, resultan comprobados los hechos siguientes: a) que el 4 de junio de 1993 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la carretera S. con avenida I.A. de esta ciudad de Santo Domingo, mientras el vehículo tipo camión compactador propiedad de J.C.L., conducido por S.G.C., transitaba en dirección norte a sur por la avenida I.A., impactó por la parte lateral trasera izquierda al vehículo que conducía de oeste a este por la carretera S., E.B.C., en momentos en que el primero realizó un giro brusco, cuando el segundo ya había alcanzado la referida intersección, causándole al vehículo de este último abolladura en el guardalodo trasero izquierdo y rotura de la mica trasera izquierda; b) Que el accidente se debió a la falta exclusiva del coprevenido S.G.C., quien al conducir a exceso de velocidad por la avenida I.A. no pudo reducir la misma y detener su vehículo al llegar a la intersección con la carretera sánchez, y de esa forma evitar el accidente con el vehículo conducido por E.B.C., el cual ya había alcanzado la intersección, violando así el conductor S.G.C. los artículos 61, literal b; 65 y 74, literal a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos";

Considerando, que lo anteriormente transcrito evidencia que el Juzgado a-quo ponderó adecuadamente las declaraciones de ambos coprevenidos, así como las demás circunstancias del hecho; por lo que, al confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado que declaró culpable a S.G.C. y lo condenó a Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00) de multa por violación al artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece las penas de multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez, el Juzgado a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.B. en los recursos de casación interpuestos por S.G.C., J.C.L., C.P., S.A. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de junio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a S.G.C. al pago de las costas penales, y a J.C.L. y a C.P., S.A., al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.A.O.G. y L.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A..

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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