Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2003.

Número de resolución47
Fecha17 Diciembre 2003
Número de sentencia47
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.H.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 42392 serie 56, domiciliado y residente en el Km. 20 de la autopista D., prevenido; V.V., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 31 de mayo del 2001 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Dra. L.G., abogada del interviniente A.C.M., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de junio del 2001, por la Licda. A.T.M., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de septiembre del 2001 a requerimiento de la Dra. K.S., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado el 11 de febrero del 2002, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por la Licda. A.T.M., en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el escrito de intervención de A.C.M. depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo del 2002, por la Dra. L.G.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de marzo de 1994 en la ciudad de Santo Domingo cuando el conductor del vehículo marca Ford, propiedad de V.V., asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., atropelló a A.C.M., quien resultó con lesiones corporales y el vehículo con daños; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención, la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de noviembre de 1995, dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por R.H. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., intervino el fallo impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 31 de mayo del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. P.G.G., en representación de R.H.V., L.. V.V. y la Compañía Nacional de Seguros, en fecha 21 de noviembre de 1995; b) la Licda. M.R., en fecha 21 de noviembre de 1995; ambos contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1995, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Pronuncia el defecto contra el nombrado S.D.T.E., por no haber comparecido a la audiencia pública en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado R.H.V., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor violación a los artículos 49, letra d, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor A.C.M., que dejaron lesión permanente, que se le imputa; y en consecuencia, lo condena a pagar Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, compensable en caso de insolvencia con prisión a razón de un día por cada peso dejado de pagar y a sufrir la pena de un (1) mes de prisión correccional; Tercero: Declara al nombrado S.D.T.E., de generales anotadas, no culpable del delito de violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor que se le imputa y por tanto, lo descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido ninguna de las faltas que establece el citado texto legal; Cuarto: Condena además al prevenido R.H.V., al pago de las costas penales; Quinto: Declara en cuanto al nombrado S.D.T.E., las costas de oficio; Sexto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil en demanda de reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.C.M., agraviado, por conducto de su abogada constituida y apoderada especial M.R., licenciada en derecho, contra los señores R.H.V., prevenido y el Lic. V.V., persona civilmente responsable y de la puesta en causa contra la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del carro marca Ford, placa No. 053-820 y por haber sido hecha de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Séptimo: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena al nombrado R.H.V., prevenido y al Lic. V.V., persona civilmente responsable, al pago solidario: a) de una indemnización de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) a favor del señor A.C.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él (lesiones físicas), a consecuencia, del accidente de tránsito de que se trata; b) de los intereses legales generados por el monto de la indemnización acordada en el literal a, de este ordinal, a favor del señor A.C.M., computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria; Octavo: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., puesta en causa, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó este accidente de tránsito, de acuerdo con el artículo 10, modificado, de la Ley No. 241 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; Noveno: Condena por último, al nombrado R.H.V. y al Lic. V.V., al pago solidario de las costas civiles, con distracción en provecho de la Licda. M.R., abogada de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado R.H.V., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y condena al nombrado R.H.V., a sufrir la pena de un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; y 52 de la ley en la materia; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado R.H.V. al pago de las costas penales y conjuntamente con el señor V.V., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho de la Dra. L.G."; En cuanto a los recursos incoados por R.H.V., prevenido, V.V., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación invocan los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los recurrentes en su primer medio, alegan, en síntesis, que la Corte a-qua no ofreció motivos justos y pertinentes para fundamentar la sentencia impugnada, tanto en el aspecto penal como en el civil, por lo cual solicitan la casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, expuso lo siguiente: "a) Que en cuanto al fondo, de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y al acta policial No. 046 levantada en ocasión del accidente, han quedado establecidos los siguientes hechos: 1) Que el 7 de marzo de 1994, el nombrado R.H.V., conductor del vehículo propiedad de V.V., mientras transitaba en dirección sur a norte por la autopista D., al llegar al kilómetro 17 chocó con el muro central y luego atropelló al señor A.C.M., quien se encontraba parado en el paseo de dicha vía, posteriormente el vehículo continuó dando vueltas hasta estrellarse con el vehículo conducido por S.T.E., propiedad de M.E.C.S.; b) Que a consecuencia del accidente, A.C.M., sufrió fractura tuberosidad interna en tibia izquierda, trauma craneal, trauma en pierna izquierda y hombro derecho, lesión anatómico funcional permanente en pierna izquierda y hombro derecho, de acuerdo al certificado médico No. 3089 del 12 de mayo de 1995, expedido por el médico legista del Distrito Nacional y que reposa en el expediente; c) Que el prevenido recurrente R.H.V. en sus declaraciones vertidas en el acta policial manifestó lo siguiente: "Mientras transitaba en dirección sur a norte por la autopista D., al llegar al km. 17, en ese momento yo estaba conduciendo en el carril del centro y había una persona cruzando la pista, yo frené pero como la pista estaba mojada perdí el control, choqué con el muro central, luego me bajé y choqué con el peatón mencionado y luego me estrellé con el carro placa No. 199-012 que se encontraba estacionado en el parqueo del puesto de INESPRE, resultando su vehículo con la parte delantera parcialmente destruida, puerta delantera derecha destruida, puerta trasera derecha abollada, vidrio delantero roto, capota abollada y varios desperfectos más, no especificados", y ante la jurisdicción de primer grado alegó que iba por la autopista D., por el km. 18, estaba lloviendo, transitaba junto al muro, que iba a frenar, pero el carro resbaló y al detenerse chocó a otro vehículo, que vio a la persona como a 50 metros, que él no se tiró encima del vehículo, que como resbaló, perdió el control, que lo atropelló; d) Que el accidente se produjo en el km. 17 de la autopista D., mientras el señor R.H.V. iba conduciendo su vehículo en dirección sur a norte y perdió el control, estrellándose con el muro central de dicha autopista, y luego atropelló al peatón A.C.M. que se encontraba parado en el paseo de la misma, ocurriendo posteriormente que se estrelló contra el vehículo de S.D.T.E., el cual se encontraba estacionado en el parqueo del puesto INESPRE; e) Que el accidente se debió a la falta única y exclusiva del conductor R.H.V., lo que se infiere de las consecuencias del accidente y de sus propias declaraciones, pues señaló que frenó, que estaba lloviendo y perdió el control de su vehículo, dando varias vueltas y estrellándose contra el muro divisor de la vía y contra un vehículo que estaba detenido en un parqueo en dicha vía, y luego atropelló a un peatón que estaba parado en el paseo esperando vehículos; todo lo cual evidencia claramente la imprudencia de dicho conductor y que no hizo nada para evitar el accidente"; por lo que se evidencia que la Corte a-qua sí ofreció motivos que justifican su decisión;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la imposibilidad para dedicarse al trabajo durare 20 ó más días, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido R.H.V., a un (1) mes de prisión correccional y una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que los recurrentes esgrimen en su segundo medio, en síntesis, que la Corte a-qua no tipificó la falta que se le imputa al conductor, y tampoco ponderó la falta de la víctima cuando cruzó la autopista D. violando el artículo 101 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, que además la indemnización que otorgó fue irrazonable, y que la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., ya había indemnizado al agraviado A.C.M. por valor de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) y pagado honorarios al abogado, firmando ellos el correspondiente descargo de pago y finiquito legal, por lo cual al otorgársele la indemnización en la Corte a-qua, ésto constituye enriquecimiento ilícito;

Considerando, que al responder lo expuesto en el primer medio fue contestado lo relativo a la falta tipificada y a la ponderación de la falta de la víctima que esgrimen los recurrentes, por tanto no ha lugar a responderlo nuevamente, pero, en cuanto al monto de la indemnización otorgada, la Corte a-qua se limitó a confirmar lo decidido en primer grado en dicho aspecto, para lo cual no tiene que ofrecer motivos especiales, pero sin embargo expuso lo siguiente: "a) Que a consecuencia del accidente, A.C.M., sufrió fractura tuberosidad interna en tibia izquierda, trauma craneal, trauma en pierna izquierda y hombro derecho, lesión anatómico funcional permanente en pierna izquierda y hombro derecho, de acuerdo al certificado médico No. 3089 del 12 de mayo de 1995, expedido por el médico legista del Distrito Nacional y que reposa en el expediente; b) Que por los documentos depositados, en particular el certificado médico legal, ha sido comprobado que la parte civil constituida sufrió daños y perjuicios morales y materiales como consecuencia del hecho ilícito del nombrado R.H.V., por lo que merece su reparación; c) Que entiende justa y equitativa la indemnización acordada por el juez de primer grado ascendente a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de la parte demandante A.C.M."; que por lo que se advierte la Corte a-qua ofreció motivos justos para indemnizar en la forma que lo hizo;

Considerando, que en lo referente al alegato de que la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., ya había pagado los derechos de la parte civil constituida, este medio no fue propuesto en la corte de apelación, por lo cual constituye un medio nuevo que no puede ser analizado por esta Corte de Casación;

Considerando, que en su tercer medio, los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua al estatuir como lo hizo atribuyó a los hechos un alcance distinto, incurriendo en desnaturalización de los hechos, ya que el agraviado no debió cruzar inadvertidamente la autopista D., pues desconoció con ello lo preceptuado en el artículo 101 de la ley que rige la materia;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y declaraciones, y fundan en ellos su íntima convicción, como ocurrió en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de las pruebas; que por consiguiente, todo lo argüido por los recurrentes en el medio que se acaba de examinar, debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.C.M. en los recursos de casación incoados por R.H.V., V.V. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 31 de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de la Dra. L.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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