Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2006.

Número de resolución47
Número de sentencia47
Fecha01 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/11/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): E. de J.B..

Abogado(s): L.. L.A., J.E.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de J.B., dominicano, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Primera No. 8 del sector El Valiente del municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.A., por sí y por la Licda. J.E.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual E. de J.B. por intermedio de su abogada Licda. J.E.C.S., defensora pública, interpone el recurso de casación, depositado en la Jurisdicción Penal de Santo Domingo el 17 de mayo del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 8 de agosto del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 20 de septiembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de abril del 2004 fue sometido a la acción de la justicia E. de J.B. junto a seis personas prófugas, imputados de homicidio voluntario, en perjuicio de S.A.G.; b) que mediante requerimiento introductivo el Procurador Fiscal de la provincia de Santo Domingo apoderó del proceso al Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción de dicho distrito judicial, quien a su vez lo remitió al Segundo Juzgado de Instrucción, el cual, el 16 de junio del 2004 dictó providencia calificativa enviando al imputado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Judicial de Santo Domingo, que dictó su fallo el 16 de febrero del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara a E. de J.B., dominicano, mayor de edad, 28 años de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Primera No. 8, V., culpable de haber violado los artículos 295 y 304 párrafo II el Código Penal Dominicano, en perjuicio de S.A.G., y en consecuencia se le condena a 5 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales, acogiendo como válidas todas las declaraciones tanto de los testigos e informantes y del menor del tribunal de niños, niñas y adolescentes expuestas en el plenario; SEGUNDO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en parte civil hecha por las señoras P.R.G. y J.A.G., y en el fondo se rechazan por no establecerse su calidad con el occiso; TERCERO: Se declaran las costas civiles de oficio; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, resultó apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, el 29 de junio del 2005 dictó el siguiente fallo: APRIMERO: Declara ha lugar al recurso de apelación interpuesto por Licda. J.C.S., en representación del señor E. de J.B., en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), en contra de la sentencia No. 49-2005, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), dictada por el Segundo Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara a E. de J.B., dominicano, mayor de edad, 28 años, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera No. 8, V., culpable de haber violado los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de S.A.G., y en consecuencia se le condena a 5 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales, acogiendo como válidas todas las declaraciones, tanto de los testigos e informantes y del menor del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes expuestas en el plenario; Segundo: Declara buena y válida en la forma, la constitución en parte civil hecha por las señoras P.R.G. y J.A.G., y en el fondo se rechazan por no establecerse su calidad con el occiso; Tercero: Se declaran las costas civiles de oficio; e) que apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo emitió su decisión el 16 de marzo del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, al imputado nombrado E. de J.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado en Valiente, calle Primera No. 8, parte frontal, recluido en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, culpable de haber violado los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de S.A.G., en consecuencia se le condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión; SEGUNDO: Se condena, como al efecto condenamos, al imputado E. de J.B., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se fija y se convoca a todas las partes para el día veintitrés (23) de marzo del año 2006, a las 9:00 A.M.., a fin de dar lectura integral de la sentencia; CUARTO: La presente sentencia vale cita partes presentes y representadas; f) que a raíz de un segundo recurso de apelación incoado por el imputado intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de abril del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. J.C.S., a nombre y representación del señor E. de J.B., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes;

Considerando, que en su escrito, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Violación por inobservancia de una norma de carácter procesal en una sentencia que impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, único que se analiza por la solución que se le dará al caso, el recurrente sostiene que la Corte a-qua hace una interpretación analógica del artículo 423 del Código Procesal Penal en detrimento del derecho a recurrir de todo ciudadano, al señalar que el hoy recurrente, ante un primer recurso, fue favorecido con una apelación admisible, en donde se revocó la sentencia de primer grado y se ordenó la celebración de un nuevo juicio, donde fue condenado a la misma pena; que la Corte señala que el recurso que procede contra la decisión del tribunal de envío de primer grado lo es la casación, cuando en nuestra normativa procesal penal no se establece tal situación; perjudicando el derecho a un recurso efectivo;

Considerando, que para dictar su resolución de inadmisibilidad del segundo recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de primer grado que fue apoderado por envío de la Corte a-qua, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal, que autoriza a las Cortes, al declarar con lugar el recurso, ordenar la celebración de un juicio total o parcial ante un tribunal distinto del que la dictó, la Corte expresó lo siguiente: A. esta Corte estima que una segunda apelación es improcedente ya que el recurso viable es el de casación por las razones siguientes: a) se podría argumentar que la ley no impide la reiteración de recursos, pues la sentencia no tiene autoridad de la cosa juzgada, pero lo que consagran los tratados internacionales y la normativa procesal penal es el derecho a recurrir ante un tribunal superior y, dicho derecho a recurrir la sentencia no implica una doble apelación; b) que una vez anulada la sentencia de primer grado se devuelve al juzgador para que dicte el nuevo fallo, separándose las dos etapas; y c) que conocer de nuevo un segundo recurso de apelación va en desmedro de los principios de progresividad procesal que impiden que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidas las formas que la ley establece, pero;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 422 del Código Procesal Penal da potestad a las Cortes de Apelación para anular las sentencias sometidas a su escrutinio y enviarlas a otro tribunal del mismo grado del que las dictó, no aclara si es esa misma Corte la competente para conocer de un eventual segundo recurso de apelación, preciso es interpretarlo en ese sentido, si se toma en cuenta que ella no encontró asidero jurídico o elementos suficientes en los hechos fijados por el primer juez como la verdad jurídica, para dictar su propia sentencia, por lo que obviamente retiene la posibilidad de hacerlo en esa segunda oportunidad, máxime cuando la primera decisión no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que sí sería un obstáculo insuperable para ello;

Considerando, que lo decidido por la Corte a-qua en la especie, cerrando toda posibilidad de un segundo recurso de apelación al imputado condenado, contraviene el derecho de éste, consagrado por el artículo 8-2-h de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de recibir una nueva oportunidad de que su causa sea examinada por un tribunal superior que determine la Alegalidad y la razonabilidad del agravio que le ha inferido esa segunda decisión, sobre todo cuando ésta incide en uno de sus derechos sustantivos, como lo es la libertad; que en ese orden de ideas, se impone admitir que no es aceptable cualquier evento que tienda a evitar, minimizar o poner en peligro el derecho conferido al imputado de un doble juicio sobre el fondo, que no puede ser reemplazado por un recurso de casación, taxativamente regulado por el artículo 425 del Código Procesal Penal, pues este medio impugnaticio extraordinario sólo conduce a corregir los errores cometidos en la interpretación del derecho, tanto en sus aspectos procesales, como sustantivos, pero los hechos configurados como verdad jurídica por los tribunales de fondo no son susceptibles de revisión por esta alta instancia, por todo cuanto antecede, procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por E. de J.B. contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de abril del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para una nueva valoración de su recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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