Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2007.

Número de resolución47
Fecha04 Mayo 2007
Número de sentencia47
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.J. de Creales.

Abogada(s): L.. M.P..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.J. de Creales, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1015800-3, domiciliada y residente en la calle Bloque No. 5 del sector Los Jardines de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de julio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 31 de julio del 2003, a requerimiento de la Lic. M.P., en representación de la recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 13 y 42 de la Ley 675 y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Barahona esquina A., S.C., el 30 de marzo del 2001; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de julio del 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto ala forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.E.G.B., quien actúa a nombre y representación de la señora R.J. de Creales, en contra de la señora No.28/2001, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Barahona esquina A., S.C., en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), por haber sido hecho de conformidad con lo que establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia No. 28/2001, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Barahona esquina A., S.C., en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Se declara a la nombrada R.J. de Creales, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1015800-3, domiciliada y residente en esta ciudad, culpable de haber violado la Ley 675 en sus artículos 13 y 42, variando así la calificación dada por el Fiscalizador y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), así como también se le condena al apgo de las costas causadas; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor S.A., por intermedio de su abogado apoderado L.. J.M.S.O., en contra de la señora R.J. de Creales, por haber sido hecha conforma a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se le condena al pago de una indemnización de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), por los daños y perjuicios causados por esta; Cuarto: Se condena a la nombrada R.J. de Creales, al pago de las costas civiles con distracción a favor y provecho del L.. J.M.S.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena a) la demolición total de la escalera construida en la parte frontal de la propiedad de la señora R.J. de Creales, ubicada en la Avenida 5ta. No. 7 del sector residencial Jardines del sur de esta ciudad; b) la demolición de la caseta o cuarto de desahogo ubicada en la parte posterior del lado lateral izquierdo que se encuentra usufructuando la pared medianera de la propiedad del señor S.A.`; TERCERO: Se condena a la prevenida R.J. de Creales, al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del abogado concluyente, que afirma haberlas avanzado en su totalidad?;

En cuanto al recurso de Rosario Jorge de Creales, persona civilmente responsable:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, la recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de Rosario Jorge de Creales, en su condición prevenida:

Considerando, que la prevenida recurrente no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de una procesada, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Juzgado a-quo, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido, mediante el estudio de las piezas que integran el proceso, lo siguiente: ?a) que mediante querella directa de fecha 10 de agosto del 2000, fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A. del Distrito Nacional, en contra R.J. de Creales por violación a la Ley No. 675; b) que durante el descenso, el tribunal pudo constatar que ciertamente la escalera edificación construida por la prevenida, está por encima de la pared que delimita los linderos de la propiedad de las partes envueltas; c) que existen suficientes medios de prueba como para destruir la presunción de inocencia que le asiste a la prevenida, tales como: 1) Los planos y certificaciones que reposan en el expediente, así como las declaraciones de las partes?;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo de la prevenida recurrente, el delito de violación de linderos, sancionado por el artículo 111 de la Ley No. 675 sobre Urbanización y Ornato Público, con multas de Veinte Pesos (RD$20.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00) o prisión de veinte (20) días a un (1) año, o ambas penas a la vez, por lo que al imponerle una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) el tribunal se ajustó a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.J. de Creales en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de julio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de Rosario Jorge de Creales en su condición de prevenida; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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