Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Fecha17 Noviembre 2010
Número de resolución47
Número de sentencia47
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.R.G.C., compartes

Abogado(s): L.. J.M.G.F., J.B.D., C.E.O.G., M.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.D.P. de M., compartes

Abogado(s): L.. R.M.C.B., L.. Patricia Frías Vargas

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.R.G.C., dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 036-0028819-9, domiciliado y residente en la avenida Estrella Sadalá núm. 19 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente demandado, J.S., C. por A., tercero civilmente demandado y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.G.F., en la lectura sus conclusiones, por sí y por el Lic. J.B.D., en representación de los recurrentes E.R.G.C. y J.S., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.B.D., actuando a nombre y representación de los recurrentes E.R.G.C. y J.S., C. por A., depositado el 10 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.E.O.G. y M.F., actuando a nombre y representación de la recurrente La Colonial, S.A., depositado el 11 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación interpuestos por E.R.G.C., J.S., C. por A., y La Colonial, S. A., suscrito por los Licdos. P.F.V. y R.M.C.B., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, A.D.P. de M., V. de J.M.J. y M. delC.L.S., en representación de su hija menor de edad, I. de J.M.L., depositado el 16 de junio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de agosto de 2010, que declaró inadmisible en el aspecto penal y admisible en el aspecto civil los recursos de casación interpuestos por E.R.G.C., J.S., C. por A., y La Colonial, S.A., fijando audiencia para conocerlo el 6 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de diciembre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera L. próximo al kilómetro 7 en la ciudad de Puerto Plata, entre la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, placa núm. L260897, propiedad de J.S., C. por A., asegurada por La Colonial, S.A., conducida por E.R.G.C. y la motocicleta marca Yamaha, placa núm. NL-LZ49, conducida por su propietario P. de J.M.P., quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas a raíz del accidente en cuestión y su acompañante el menor P.D.M.S., resulta con lesiones graves; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 19 de enero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano E.R.G.C., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 49 letra c, 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de P. de J.M.P. (fallecido) y P.D.M.S. (lesionado), lo condena a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión correccional en el Centro Correccional San Felipe de Puerto Plata y Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), así como a la suspensión de su licencia por espacio de un (1) año; Segundo: Condena al imputado E.R.G.C., al pago de las costas penales; TERCERO: Declara regular y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en actores civiles, formuladas por: 1) los señores: M. delC.L.S., en su calidad de madre de la menor de edad Y.M.L., hija del occiso señor P. de J.M.P.; 2) V. de J.M.J., en su calidad de hija del occiso P. de J.M.P.; 3) A.D.P.M., en su calidad de madre del occiso P. de J.M.P.; 4) Y.A.S.P., en su calidad de concubina y del occiso así como madre del menor lesionado P.D.M.S.; en cuanto al fondo, condena conjuntamente y solidariamente el imputado E.R.G.C. y J.S., C. por A., el primero en su calidad de conductor del referido vehículo y el segundo por la relación de comitente preposé, es decir, por el hecho de otro y de propietario de la camioneta conducida por el imputado, al pago de las sumas siguientes: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la menor de edad Y.M.L., hija del occiso señor P. de J.M.P., representada por su madre M. delC.L.S.; b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de Vanelly de J.M.J., en su calidad de hija del occiso P. de J.M.P.; c) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de A.D.P.M., en su calidad de madre del occiso P. de J.M.P.; d) Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a favor de la señora Y.A.S.P., en su calidad de concubina del occiso y madre del menor lesionado P.D.M.S., a ser divididos en parte iguales, por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos en sus calidades ya indicada, a consecuencia del accidente en cuestión; CUARTO: Condena conjunta y solidariamente a E.R.G.C. y J.S., S.A., al pago de las costas del proceso con distracción de los Licdos. R.C. y P.F., así como los Licdos. E.T.M. y F.H., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor suma; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en su calidad de ente asegurador de la camioneta conducida por el imputado”; que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de abril de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica las admisibilidades en cuanto a la forma de los recursos de apelación interpuestos, el (1ro.) a las tres horas y cincuenta y nueve minutos (3:59) de la tarde, el día nueve (9) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por los Licdos. C.E.O.G. y M.F., en representación del señor E.R.G.C., J.S., C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio principal en Santo Domingo, y la entidad aseguradora La Colonial, S.A., debidamente representada por el señor G.S.; el 2do.) a las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos (8:44) de la mañana, el día diez (10) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por los Licdos. P.F.V. y R.M.C.B., en representación de las señoras A.D.P. de M., V. de J.M.J. y M. delC.L.S.; y el 3ro.) a las tres horas y dieciséis minutos (3:16) de la tarde, el día dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por el Lic. F.H.P.N., en representación de la señora Y.A.S.P., todos los recursos promovidos en contra de la sentencia penal núm. 282-2010-2004, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por las señoras A.D.P. de M., V. de J.M.J. y M. de el C.L.S., en cuanto al fondo, por los motivos expuestos; TERCERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor E.R.G.C., la sociedad comercial Juancito Sport, C. por A., y la entidad aseguradora La Colonial, S.A., debidamente representada por el señor G.S., en su respectiva calidad, y en consecuencia, modifica los ordinales primero y tercero de la sentencia impugnada, para que en lo adelante se lean así: ‘Primero: Declara al ciudadano E.R.G.C., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 49 letra c, 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de P. de J.M.P. (fallecido) y P.D.M.S. (lesionado), lo condena a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión correccional en el Centro Correccional San Felipe de Puerto Plata y Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), así como a la suspensión de su licencia por espacio de un (1) año; Segundo: Declara regular y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en actores civiles, formuladas por: 1) los señores: M. delC.L.S., en su calidad de madre de la menor de edad Y.M.L., hija del occiso señor P. de J.M.P.; 2) V. de J.M.J., en su calidad de hija del occiso P. de J.M.P.; 3) A.D.P.M., en su calidad de madre del occiso P. de J.M.P.; 4) Y.A.S.P., en su calidad de concubina y del occiso así como madre del menor lesionado P.D.M.S.; en cuanto al fondo, condena conjuntamente y solidariamente el imputado E.R.G.C. y J.S., C. por A., el primero en su calidad de conductor del referido vehículo y el segundo por la relación de comitente preposé, es decir, por el hecho de otro y de propietario de la camioneta condicha por el imputado, al pago de las sumas siguientes: a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la menor de edad Y.M.L., hija del occiso señor P. de J.M.P., representada por su madre M. delC.L.S.; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de Vanelly de J.M.J., en su calidad de hija del occiso P. de J.M.P.; c) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de A.D.P.M., en su calidad de madre del occiso P. de J.M.P.; d) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora Y.A.S.P., en su calidad de concubina del occiso y madre del menor lesionado P.D.M.S., a ser divididos en parte iguales, por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos en sus calidades ya indicada, a consecuencia del accidente en cuestión; Tercero: Condena conjunta y solidariamente a E.R.G.C. y J.S., S.A., al pago de las costas del proceso con distracción de los Licdos. R.C. y P.F., así como los Licdos. E.T.M. y F.H., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor suma; Cuarto: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en su calidad de ente asegurador de la camioneta conducida por el imputado’; CUARTO: Se compensan entre las partes enfrentadas el pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbidos recíprocamente en aparte de sus pretensiones; QUINTO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en contra de la compañía de seguros Mapfre BHD, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante de los daños; SEXTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal”;

Considerando, que en el caso de que se trata, por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal, ante la inadmisibilidad pronunciada sobre el recurso del imputado E.R.G.C., por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al orden civil;

Considerando, que en ese sentido, los recurrentes E.R.G.C. y J.S., C. por A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano. Falta de fundamentación de las indemnización acordadas a favor de los actores civiles. La sentencia impugnada ha sido fundamentada en una serie de contradicciones, ya que la corte a-qua no observó una serie de hechos que se suscitaron entre la ocurrencia del hecho y las pruebas aportadas, los hechos jurídicos aplicados y la valoración sucinta de la equidad. La misma Corte tomó como fundamento los medios de derechos invocados y los aceptó como buenos, llevando consigo el criterio de la corte de variar la sentencia, en los términos de reducir las indemnizaciones, por considerar excesivas las mismas, sin embargo, los montos asignados se consideran aun excesivos”;

Considerando, que por su parte, la recurrente La Colonial, S.A., esgrime en su memorial de agravios, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivos. Contradicción e ilogicidad. Los argumentos y razonamientos utilizados para rebatir los medios que componen el recurso de apelación sometido a su consideración no contienen los fundamentos suficientes ni necesarios para justificar que el mismo no fuera acogido en su totalidad. La corte a-qua no contestó lo relativo a que la sentencia impugnada se declaró ejecutable a la entidad aseguradora recurrente, sin establecer un límite a dicha condena, pues debió indicar que esa condenación sólo puede ser hasta el límite de la póliza existente; Segundo Medio: Violación al artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal. La sentencia impugnada además resulta contradictoria con fallo de la Suprema Corte de Justicia al resultar irrazonables los montos indemnizatorios otorgados”;

Considerando, que para fallar el aspecto civil de la sentencia impugnada, la corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “1) Debemos inicial nuestra exposición diciendo que se ejercita en la presente litis acción pública, derivada de culpa por accidente de tránsito, en reclamación de las cantidades en dinero que se han señalados en otra parte de esta sentencia a título de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por ahora los querellantes constituidos en actores civiles, a consecuencia del accidente de tránsito en el que perdiera la vida el señor P. de J.M.P., ocurrido el día 21 del mes de diciembre de 2008, sobre las 3:00 de la tarde en la carretera Puerto Plata-Sosúa, próximo a la parada de la guagua del kilómetro 7, sito (sic) en esta ciudad, ocasionado por la camioneta marca Toyota, conducida por el señor E.R.G.C., impactando su vehículo con la parte trasera de la motocicleta, marca Yamaha, conducida por el hoy occiso M.P. y herido grave su hijo menor P.D.M.S., quien le acompañaba en ese momento como tripulante; 2) La pretensión indemnizatoria se dirige en contra del imputado E.R. y solidariamente frente a J.S., C. por A., propietario de la camioneta, la compañía aseguradora “Colonial de Seguros, S.A., que amparaba los riesgos derivados de su utilización mediante la correspondiente póliza de seguros, entre otras garantías, de la responsabilidad civil por daños a terceros hasta la cobertura del valor de la póliza suscrita entre las partes, frente a los pedimentos articulados en su contra, los demandados formalizaron oposición alegando, en algunos casos, las excepciones procesales que estiman pertinentes y, en cuanto al fondo, todas ellas coinciden en excluir al conductor de la camioneta de toda responsabilidad por dolo o culpa atribuyendo el origen del accidente a la víctima M.P., concretamente a conducción descuidada, por lo que, a su juicio, el accidente fue sólo y exclusivamente de la responsabilidad de éste; 3) La cuestión crucial, a dirimir en la presente litis, radica en determinar si, amén de la responsabilidad objetiva exigible ineludiblemente, hemos de apreciar un comportamiento culposo o negligente en el conductor de la camioneta accidentada o bien en cualquiera de los demás codemandados causalmente generador de los daños, cuya indemnización se reclama y, por ende, constitutivo de responsabilidad por culpa, conforme al artículo 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano; 4) Llegados a este punto, no sería ocioso recordar que si bien la denominada responsabilidad extracontractual del artículo 1382 del Código Civil descansa en un principio culpabilisimo, opera una presunción “iuris tantum” de culpa imputable al autor de los daños, siendo éste a quien por inversión de la carga de la prueba que en estas situaciones se produce es llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad, con la particularidad de que la diligencia que debe aplicar el sujeto agente para quedar eximido de culpa no sólo comprende la estricta observancia de las prevenciones prescritas, sino además todas aquellas que la técnica y la prudencia impongan para evitar el evento dañoso; 5) Desde las anteriores premisas, la valoración conjunta y ponderada del extenso material probatorio, obrante en autos, permite apreciar la negligencia e imprevisión en el comportamiento del conductor de la camioneta accidentad, E.R.G.C., cuyo comportamiento devino en producir las causales que produjeron la muerte a P. de J.M.P. y lesiones físicas a su hijo P.D.. A esta conclusión se llega a partir de los elementos fácticos debidamente probados en función de las distintas pruebas producidas a lo largo del proceso y que han sido descritas en otra parte de esta sentencia; 6) Que de acuerdo al criterio jurisprudencial, el perjuicio moral resulta del sufrimiento interior, una pena, un dolor, el atentado a la reputación o al honor, el hecho de que haya sido hecho y algún sentimiento, o que la fama o la reputación de la persona hayan quedado desmejorada ante el público; 7) Que las personas privadas de su capacidad ambulatoria experimentan daños y perjuicios morales y materiales, puesto que las lesiones físicas recibidas producen dolor y gran sufrimiento moral y los jueces no tienen que dar motivaciones especiales para justificar el perjuicio. Y que la vida humana no tiene un valor económico en sí misma, sino respecto de terceros y en función de sus reclamos resarcitorios por daño material, vinculado con lo que es el cese de esa vida puede significar, para ellos, en el área de los perjuicios patrimoniales (merma de ingresos, de sostén económico de inversión productiva, de aporte personal a emprendimientos personales o conjuntos, etc); 8) Que el perjuicio para ser objeto de reparación debe de ser cierto, actual, no haber sido reparado, debe ser personal y directo. Que, de acuerdo a criterio jurisprudencial constante, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar una cuantía, lo cual no está sujeto a control de casación, salvo una iniquidad o arbitrariedad y que como ámbito de ejercicio de ese poder discrecional que tiene los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables, esto es, que haya una relación entre la falta, la magnitud de el daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos. En la especie, los montos indemnizatorios fijados en beneficio de los agraviados han sido excesivos y desproporcionales en cuanto a su cuantía, por lo que necesitan su adecuación a la posibilidad socio-económica del imputado productor de los daños y a expensa de quien se solicita su reparación. En vista de lo cual procede modificar los ordinales primero y tercero del dispositivo de la sentencia impugnada”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como ha sido señalado por los recurrentes en sus respectivos memoriales de agravios, examinados de forma conjunta por economía procesal, dada la solución que se le dará al caso, la corte a-qua al modificar los montos indemnizatorios acordados a favor de los actores civiles, incurrió en los vicios denunciados, toda vez que ha sido juzgado que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, y fijar los montos de las mismas, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas; lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, procede casar el aspecto civil de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios planteados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.D.P. de M., V. de J.M.J. y M. delC.L.S., en representación de su hija menor de edad, Isuelly de J. en los recursos de casación interpuestos por E.R.G.C., J.S., C. por A., y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar los referidos recursos de casación; en consecuencia, casa el aspecto civil de la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los meritos del recurso de apelación, así delimitado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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