Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2010.

Número de resolución47
Número de sentencia47
Fecha22 Diciembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Cado, S. A.

Abogado(s): Dr. C.M.G.J., L.. E.J.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.D.A.R., V.J.Q.

Abogado(s): L.. C.S.C., N.E.L., Jonathan Peralta Peña

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cado, S.A., sociedad legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida J.F.K. núm. 57 del sector ensanche K. del Distrito Nacional, querellante, contra la resolución dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 29 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.M.G.J. y el Lic. E.J.P., en representación de la recurrente, depositado el 13 de mayo de 2010, en la secretaría del juzgado a-quo, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. C.S.C., N.R.E.L. y J.A.P.P., a nombre y representación de los recurridos C.D.A.R. y V.J.Q., depositado el 28 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, difiriéndose en diversas ocasiones el conocimiento de la audiencia y siendo fijado por última vez para el 10 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que la sociedad Cado, S.A., formuló una querella en contra de C.D.A.R., V.J.Q. y M.A.M., por violación de los artículos 405, 265, 266 y 400 del Código Penal Dominicano (estafa y asociación de malhechores) por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional; b) que el 19 de enero de 2010 el Procurador Fiscal Adjunto A.F.P. ordenó el archivo del expediente en virtud del artículo 281, párrafos 1 y 4 del Código Procesal Penal; c) que el actor civil Cado, S.A. elevó una instancia a la Coordinadora de los Juzgados de Instrucción mediante la cual hace objeción al archivo del expediente ordenado por el Procurador Fiscal Adjunto, el 19 de marzo de 2010, del cual fue apoderado aleatoriamente el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó el 29 de marzo de 2010 la resolución ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible la objeción al dictamen del ministerio público, dictado por A.F., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, C. General de las F.B., a favor de C.D.A.R., V.J.Q. y M.A.M., por supuesta violación a los artículos 145, 147, 148, 150, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la sociedad comercial Cado, S. A., debidamente representada por el Dr. C.M.G.J., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Exime totalmente del pago de las costas procesales, la presente instancia y ordena que la presente lectura de la decisión, vale notificación para las partes y representadas";

Considerando, que en su escrito de casación, la recurrente, alega lo siguiente: "Errónea aplicación de la norma jurídica (Resolución núm. 1733-2005 que establece el reglamento para funcionamiento de la oficina judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal); que evidentemente en la resolución recurrida se manifiesta el vicio señalado en el presente medio de casación, toda vez que del espíritu de la resolución núm. 1733-2005, citada precedentemente, se desprende que la Oficina de Servicios de Atención Permanente esta autorizada para recibir y tramitar los recurso que competen a los Juzgados de Instrucción, en ese sentido se refiere el artículo 3 literal o de la señalada resolución cuando plantea: "Servicios de atención permanente: actuación dirigida a atender los casos, diligencias, o procedimientos judiciales de la competencia del Juzgado de la Instrucción que no admitan demora en cualquier momento del día o de la noche"; de aquí se colige que el recurso presentado por la parte hoy recurrente, la noche de último día hábil a esos fines resulta completamente admisible, toda vez que se trata de procedimientos concernientes a la competencia del Juzgado de la Instrucción; también mal interpreta la resolución de marras la resolución antes señalada en el sentido de que la oficina judicial de atención permanente no es el tribunal al que le compete tramitar el recurso que ante ella se interpuso, decimos esto porque el artículos 14 de dicha resolución plantea: "hasta tanto se habilite el buzón con medida de economía procesal será obligación del secretario de turno entre las 3:30 pm y las 11:30 p. m recibir y tramitar los siguientes documentos: 1- recurso de oposición fuera de audiencia; 2- apelación; 3- casación. Contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; el 28 de octubre de 2008, la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. 39, que en sus motivaciones plantea lo siguiente: "considerando: que conforme lo describe el artículo 3, literal 6 de la citada resolución núm. 1733-2005, que crea el reglamento para el funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, dichos servicios son actuaciones dirigidas exclusivamente para atender los casos, diligencias o procedimientos judiciales dentro de la competencia de los Juzgado de la Instrucción que no admitan demora…; que al ser la decisión impugnada propia de la fase preliminar del proceso, su deposito ante la jurisdicción permanente resulta válida…; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos"; vista la citada sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y analizando las circunstancias del caso de la especie, podemos verificar que ambas tratan sobre la autoridad que tiene la atención permanente de recibir recursos dentro del ámbito de los Juzgados de la Instrucción y la decisión del más alto tribunal ha sido admitir dichos recursos por las consideraciones citadas";

Considerando, que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para fundamentar su decisión, dio por establecido lo siguiente: "a) que la especie trata del conocimiento en audiencia de la objeción al dictamen del ministerio público, dictado por A.F., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, C. General de las F.B., a favor de C.D.A.R., V.J.Q. y M.A.M., por supuesta violación a los artículos 145, 147, 148, 150, 151, 265, 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la sociedad comercial Cado, S. A., debidamente representada por el Dr. C.M.G.J.; b) que las partes objetantes, objetada y co objetada, han concluidos tal y como se ha enunciado más arriba, y en ese contexto, establece el artículo 69 de la Constitución, el principio de la tutela judicial efectiva, utilizable en todo proceso, así como también, el artículo 283 del Código Procesal Penal, establece las normas para el examen del archivo por parte del juez…; que ha sido constatado por este tribunal que no obstante ser realizado el dictamen de la ministerio público investigadora en fecha 25 de febrero de 2010, el mismo fue notificado a la parte querellante en fecha 1ro. de marzo de 2010, que conforme las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal relativo a los plazos…; de ahí que la interposición de la objeción fue realizada en fecha 4 de marzo de 2010 a las 3:32 de la tarde, por lo que el mismo fue presentado en tiempo hábil, ya que el plazo para interponer el mismo vencía a las 12 de la noche de ese día, por lo que se rechazan las pretensiones de las parte co objetadas en ese sentido; c) que en cuanto a la solicitud de inadmisión, sobre la base de irregularidad en el ejercicio de la vía correspondiente, planteada por el objetado, en el contexto de que se interpuso la objeción ante el tribunal de Atención Permanente y no ante el tribunal correspondiente; este tribunal es de opinión, que la misma tiene asidero jurídico y de derecho, habida cuenta de que hemos constatado que ciertamente la objeción de que se traga fue presentada ante el Juzgado de Atención Permanente del Distrito Nacional, no ante el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que deviene en inadmisible la objeción, por irregularidad de apoderamiento para la interposición de la vía recursiva; que a la par, ese criterio es reafirmado por la legislación procesal, cuando los artículos 3, 5, y 6 de la Resolución 1733-2005, del 15 de septiembre de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la que instituye el reglamente para el funcionamiento de la Oficina de Servicios de Atención Permanente, establece que "la oficina de atención permanente esta habilitada para cosas urgentes que no admitan demora"; que además, conforme el artículo 3 de la indicada resolución, dentro de esos asuntos urgentes se encuentran: medidas de coerción, interceptación telefónicas, grabaciones, secuestros, intervenciones corporales, ordenes de arresto y allanamientos";

Considerando, que la Resolución núm. 1733-2005, que establece el Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal, en su artículo 3 literal o, expresa que las actuaciones del citado despacho judicial están dirigidas exclusivamente a atender los casos, diligencias o procedimientos judiciales dentro de la competencia del Juzgado de la Instrucción que no admitan demora, esto es, lo que se precisa es que el Juzgado de la Instrucción esté disponible a cualquier hora del día y de la noche a fin de que conozca todo pedimento, procedimiento y diligencia de urgencia que tienda a resolver los alegatos sobre vulneraciones a los derechos fundamentales en la fase de la investigación, siendo en esa jurisdicción donde se depositó la instancia mediante la cual se hizo objeción al archivo del expediente, ordenado por el Procurador Fiscal Adjunto el 19 de marzo de 2010;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se pone de manifiesto, que tal y como alega la recurrente, el juzgado a-quo actuó incorrectamente, toda vez que contrario a lo expuesto en su decisión, el apoderamiento realizado por el actor civil Cado, S.A. era regular, ya que el mismo es un Juzgado de la Instrucción con atribuciones y horario especiales, lo que no le despoja de la naturaleza de su competencia; por consiguiente, procede casar la decisión impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.D.A.R. y V.J.Q. en el recurso de casación interpuesto por Cado, S.A., contra la resolución dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 29 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara con lugar dicho recurso, y en consecuencia, casa dicha resolución y envía el asunto por ante la Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que aleatoriamente asigne el juzgado que deberá conocer el presente caso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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