Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2000.

Número de resolución48
Fecha23 Febrero 2000
Número de sentencia48
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A.V.L., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 2943, serie 53, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 14, del barrio Enriquillo de H., de esta ciudad, procesado y persona civilmente responsable, y la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 29 de marzo de 1989, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H. De la Mota, abogado del interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 10 de abril de 1989, a requerimiento del Dr. C.A.O.P., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación depositado en esta Suprema Corte de Justicia por el Dr. F.G.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en el cual se indican los medios que mas adelante se examinan;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, suscrito por su abogado, D.H. De la Mota;

Visto el auto dictado el 16 de febrero del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra d); 65, 74 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de agosto de 1987, mientras N.S. se encontraba parada en la calle 1ra., antigua D., fue chocada por L.A.V.L., que conducía un vehículo de su propiedad en la misma calle, causándole serias lesiones físicas; b) que como consecuencia de ese accidente el conductor fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del asunto; c) que el juez de esta cámara dictó su sentencia en atribuciones correccionales, el 3 de agosto de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino en virtud de los recursos de apelación interpuestos, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. C.A.P., en fecha 31 de agosto de 1988, actuando a nombre y representación de L.A.V.L., y la compañía Unión de Seguros, C. por A.; b) por el Dr. H. De la Mota, en fecha 2 de septiembre de 1988, actuando a nombre y representación de la señora N.S., contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 1988, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: ?Primero: Se declara al prevenido L.A.V.L., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49, letra d); 65, 74 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de acuerdo a lo que prescribe el artículo 52 de la Ley 241; Segundo: Se condena al prevenido L.A.V.L., al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por N.S., contra el señor L.A.V.L., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo, condena en su doble calidad de persona que conducía el vehículo, que ocasionó el accidente y de propietario del vehículo al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor de N.S., por los daños materiales y morales sufridos a causa del referido accidente; b) al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización supletoria a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; c) al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. H. De la Mota, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara y ordena que la presente sentencia en su aspecto civil es oponible, común y ejecutable a la compañía Unión de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza No. SD-79592?. Por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el nombrado L.A.V.L., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; TERCERO: Modifica el ordinal tercero, letra a), y en consecuencia la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, condena a L.A.V.L., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00) en favor y provecho de la señora N.S., como justa reparación por los daños morales y materiales por ella sufridos a causa del accidente; por considerar esta corte que dicha suma se ajusta más a la magnitud de los daños; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO: Condena al nombrado L.A.V.L., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles, y ordena que las últimas sean distraídas en favor y provecho del Dr. H. De la Mota, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con el artículo 10 de al Ley No. 4117 y la Ley 126 sobre Seguro Privado";

Considerando, que los recurrentes por órgano su abogado esgrimen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos en la asignación de los daños y perjuicios; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que, en síntesis, los recurrentes aducen lo siguiente: que hay disparidad entre el dispositivo y las motivaciones porque no relatan en la sentencia impugnada los hechos de la causa, ni se define en qué consistió la falta que se le imputa al prevenido; que, por otra parte, expresan los recurrentes, que en su sentencia los jueces del fondo no explican de una manera clara de donde extrajeron su convicción para otorgarle a la parte civil la suma de dinero que aparece en el dispositivo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el 1ro. de agosto de 1987, la señora N.S. se encontraba parada frente a un "chimichurri" en la calle 1ra., antigua D. y fue chocada por el señor L.A.V.L., quien conducía un vehículo de reversa en dirección Sur a Norte por la calle 1ra., antigua D.; b) que a consecuencia del accidente resultó lesionada la señora N.S., con fractura abierta segmentaria fémur izquierdo supra-intercondilea 1/3 medio de fémur izquierdo y fue operada en fecha 27 de octubre de 1987, incapacitada permanentemente, de acuerdo con certificado médico expedido al efecto por el médico legista; c) que el hecho tuvo su origen por la imprudencia, torpeza, inobservancia e inadvertencia de las leyes y reglamentos de parte del prevenido, toda vez que en el momento en que se produjo el choque conducía el carro en forma descuidada y atolondrada";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen el delito de violación del artículo 49, letra d), de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), cuando las lesiones de la víctima sean permanentes, por lo que al imponerle al conductor L.A.V.L., Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la sentencia se ajusta a la ley;

Considerando, que al dar por establecido la falta cometida por L.A.V.L. y los daños causados a la víctima, así como la relación de causa a efecto entre la falta y el daño, y al comprobar que el vehículo era propiedad del conductor, lo que no fue rebatido por éste, la Corte a-qua procedió a condenarlo, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las indemnizaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; cantidades que no son irrazonables, fijadas por los jueces del fondo en virtud de su poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía sin estar obligados a dar motivos especiales que justifiquen dicha condenación a daños y perjuicios, una vez comprobada la falta y el vínculo de esta con el daño;

Considerando, que la Corte a-qua en su sentencia dio motivos claros, pertinentes y coherentes, que justifican plenamente su dispositivo, por lo que procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la señora N.S., en el recurso de casación incoado por L.A.V.L. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 29 de marzo de 1988, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos incoados contra la sentencia impugnada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. H. De la Mota, abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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