Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2001.

Fecha11 Julio 2001
Número de resolución48
Número de sentencia48
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresas, cédula de identidad y electoral No. 046-0006578-5, domiciliado y residente en la avenida Las Carreras, Apto. 2-A, del edificio D-66, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.R.J., en la lectura de sus conclusiones, en su calidad de abogado de la parte recurrente J.A.R.P.;

Oído a la Licda. A.M.C., por sí y por los Licdos. J.L.F. y L.H.V., abogados de la parte interviniente Financiera Central del Cibao, S. A. Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte ya mencionada, el 18 de diciembre de 1997, a requerimiento del Dr. L.E.R.J., actuando en nombre y representación del recurrente, en la que no se indica cuáles son los vicios de la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. L.E.R.J., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, que contiene los medios de casación que serán examinados más adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia y de los documentos que ella contiene se infieren como hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de enero de 1995 celebraron un contrato F. de J.R. y J.A.R., de una parte, con la Financiera Central del Cibao, S.A., representada por su presidente A.A.S.C., de la otra, mediante el cual los primeros cedieron a la segunda los apartamentos Nos. 2-A, del edificio D-66 de la calle Las Carreras y 2-3, del edificio 8-M-12, del proyecto R.S., ambos en la ciudad de Santiago, a título de dación en pago para cancelar una deuda de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) que tenía con dicha Financiera el Sr. V. de J.V., contrato que fue legalizado por un notario; b) que en el mismo se hizo consignar una cláusula o pacto de retracto por el término de cinco (5) años, en virtud de la cual los cedentes podían recuperar dichos apartamentos, si pagaban el dinero arriba expresado; c) que el 5 de octubre de 1995, las mismas partes formalizaron un segundo contrato, en virtud del cual los señores R. renunciaban a la cláusula de retracto y traspasaban la posesión del apartamento 2-A, del edificio D-66, de la calle Las Carreras, de la ciudad de Santiago, quedando sólo gravado el otro apartamento por la suma de Ochenta y Cinco Mil Pesos (RD$85,000.00), cancelando el resto del préstamo de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00); d) que el 6 de marzo de 1997, la Financiera Central del Cibao, S.A., por órgano de su presidente A.A.S.C. presentó formal querella, con constitución en parte civil, por ante el Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en contra de J.A.R., acusándolo de haberse introducido violentamente al referido apartamento; e) que el 12 de ese mismo mes de marzo, la Financiera Central del Cibao, S.A., demandó por la vía civil a J.A.R., en "lanzamiento de lugar y/o desalojo" de dicho apartamento; f) que J.A.R. respondió con una demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato de traspaso que había hecho a la financiera; g) que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó una sentencia incidental el 10 de junio de 1997, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; h) que inconforme con dicha decisión el prevenido J.A.R. interpuso recurso de apelación contra la misma, y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago se pronunció en la siguiente forma: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por J.A.R.P., prevenido de violación a la Ley 5869, en perjuicio de Financiera Central del Cibao, S.A., contra la sentencia incidental dictada por la Segunda Cámara Penal de este distrito judicial, en fecha 10 de junio de 1997, por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo con los procedimientos vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe rechazar y rechaza el presente incidente por improcedente y mal fundado; Segundo: Que debe compensar y compensa las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar y confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso";

Considerando, que el recurrente J.A.R.P. propone los siguientes medios contra la sentencia: "a) Violación de los artículos 3 del Código de Procedimiento Criminal, y del 141 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto consagra en la sentencia motivos erróneos para desestimar la regla "Electa una vía non datun recursus ad alteran"; b) Errónea interpretación y aplicación de la excepción prejudicial de propiedad que conlleva el rechazo del sobreseimiento de la causa; c) Inaplicabilidad de la Ley 3723 del 29 de diciembre de 1953 en relación al sobreseimiento planteado";

Considerando, que el recurrente, en su primer medio, sostiene, en síntesis, que él planteó en ambas jurisdicciones de fondo, que como el querellante había lanzado una demanda por la vía civil en desalojo, después de haber formulado la prevención de violación de propiedad, hacía suponer que había abandonado esta última y, por tanto, el juez debió acoger la excepción de la regla "electa una vía non datun recursus ad alteran", pero que la Corte a-qua desestimó la misma, expresando que dicha regla no tenía aplicación porque la querella por la vía penal fue primero y en ese caso carece de aplicación, lo que a juicio del recurrente es erróneo, pero;

Considerando, que para que la regla "electa una vía..." tenga aplicación, es preciso que haya identidad de personas, de objeto y de causa, en ambas demandas, la civil y la penal; que en la especie, la jurisdicción penal fue apoderada por vía directa sobre el fundamento de que el querellado había infringido la Ley 5869, y su objeto era obtener una sanción penal y eventualmente una indemnización pecuniaria, al haberse constituido en parte civil, mientras que la demanda lanzada por la vía civil, posterior a aquella, lo que perseguía era pura y simplemente el desalojo o desocupación del inmueble, o sea, la expulsión de quien, a juicio del demandante y hoy recurrido, lo ocupa ilegalmente; que como se observa, ambas acciones tienen objetos totalmente distintos; que por tanto, la regla invocada no tiene aplicación, y la corte, aún cuando dio un motivo erróneo, que fue suplido de oficio por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procedió correctamente, por lo que procede desestimar este primer medio;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente sostiene que la corte interpretó incorrectamente la excepción prejudicial de propiedad presentada por él, que conllevó el rechazo del sobreseimiento de la causa, puesto que al él demandar reconvencionalmente a la financiera en nulidad del contrato de traspaso del apartamento, amparado en la Ley 339 de agosto de 1968 que consagra en sus artículos 1 y 2 la prohibición de transferir los inmuebles destinados a viviendas, mediante los planes de mejoramiento social del Gobierno Dominicano, ya que son considerados bien de familia, estaba contestando seriamente dicha transferencia, operada en virtud de los contratos ya mencionados, y la corte debió sobreseer el conocimiento de la querella penal, hasta que se definiera el aspecto civil referente al derecho de propiedad, base esencial de la querella, pero;

Considerando, que ciertamente es de buen derecho que todo tribunal apoderado del delito de violación de propiedad, debe acoger la excepción prejudicial sobre el derecho de propiedad del inmueble de que se trate, cuando a juicio soberano del tribunal, la misma reviste seriedad, pero no es menos cierto que la Ley 5869 no sólo protege a los propietarios, sino también a los usufructuarios arrendatarios y a los simples poseedores de inmuebles rurales o urbanos; que en la especie, J.A.R., en virtud de contrato del 11 de enero de 1995 transfirió a la Financiera Central del Cibao, S.A., la propiedad del inmueble, dándole una opción de cinco años para readquirirlo, y mediante contrato del 5 de octubre de 1995 renunció a dicha opción e hizo entrega del inmueble;

Considerando, que como se señala más arriba, la Financiera Central del Cibao, S.A., estaba protegida por la Ley 5869, no sólo como propietaria, sino también como poseedora de buena fe; que lo que ha sido contestado por J.A.R.P., mediante su demanda reconvencional, por la vía civil, es la transferencia del apartamento, aduciendo que la misma es nula, pero no puede negar, porque así consta en el segundo contrato, que él hizo entrega de la posesión del mismo a aquella institución, por lo que la solución de la litis civil que sostienen ambas partes, cual que sea, no tiene influencia en el aspecto penal, pues el juez apoderado en esta jurisdicción, tiene que juzgar los méritos de la querella basada en la alegada irrupción violenta de R. en el apartamento que había entregado, rompiendo puertas y cerraduras, como asegura la parte querellante, y, por tanto, procede rechazar este segundo medio;

Considerando, que en su tercer y último medio, el recurrente alega que el juez aplicó erróneamente la Ley 3723, al disponer la continuación de la causa, desestimando la solicitud de sobreseimiento que el había formulado, puesto que lo que "estaba en discusión es el fundamento mismo del sobreseimiento" y al convalidar esa decisión la corte cometió un grave error, pero;

Considerando, que tal como se ha indicado, al responder el medio anterior, la entrega voluntaria del apartamento que hizo J.A.R.P. a la Financiera Central del Cibao, S.A., mediante contrato del 5 de octubre de 1995, obviamente convirtió a ésta en un poseedor de buena fe, y si bien es cierto que él está demandando la nulidad de los contratos celebrados entre ellos, la posesión es una cuestión de hecho, que tenía que ser respetada por R.P. hasta tanto se le diera solución final a la litis civil que sostienen ambos, o que, mediante uno de los mecanismos que la ley pone a su alcance, se hubiera revertido esa situación, y no ocuparlo de manera violenta, como sostiene su contraparte, por lo que el juez apoderado del aspecto penal, procedió correctamente al ordenar la continuación de la causa, rechazando el sobreseimiento, amparado en la ley arriba mencionada, sin tener que esperar el fallo de la jurisdicción civil, y la corte al confirmarlo, se ajustó a la ley, por lo que procede rechazar este tercer medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Financiera Central del Cibao, S.A., representada por su presidente A.A.S.C., en el recurso de casación incoado por J.A.R.P., contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de J.A.R.P.; Tercero: Ordena la devolución del expediente a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que continúe instruyendo el proceso; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L. de J.H.V. y J.L.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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