Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2002.

Número de resolución48
Número de sentencia48
Fecha30 Enero 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.M.M., dominicano, mayor de edad, desabollador, cédula de identificación personal No. 332234 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle G.G.C. No. 57 del sector Los Mina de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 6 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de febrero del 2001 a requerimiento del recurrente J.R.M.M., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella presentada el 2 de febrero de 1999 por la señora Z.A.H. contra J.R.M.M. por el hecho de haberle dado muerte a su hijo N.E.R.A.; b) que en fecha 5 de febrero de 1999 el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional sometió a J.R.M.M. inculpado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley 36 en perjuicio de N.H.R.; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, emitió su providencia calificativa No. 77-99 de fecha 26 de abril de 1999, enviando a J.R.M.M. al tribunal criminal; d) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del fondo de la inculpación, el 10 de diciembre de 1999, dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en virtud de los recursos de alzada elevados por el acusado y el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. L.R.O.B., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, actuando a nombre y representación de su titular, en fecha 13 de diciembre de 1999; b) el nombrado J.R.M.M., en representación de sí mismo, en fecha 17 de diciembre de 1999, ambos contra la sentencia No. 543-99 de fecha 10 de diciembre de 1999, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al acusado J.R.M.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, residente en la calle G.G.C. No. 57, Los Mina, Distrito Nacional, desabollador, culpable de violar los artículos 295 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 304 y 463 del Código Penal Dominicano, se le condena a cinco (5) años de reclusión menor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena al acusado J.R.M.M., al pago de las costas penales del proceso'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, rechaza los pedimentos planteados por la defensa, de la legítima defensa y la excusa de la provocación, por haberse establecido que se trató de un homicidio voluntario; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida y elimina el artículo 463 de la calificación de la prevención y declara al nombrado J.R.M.M., culpable de violar los artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y lo condena a la pena de diez (10) años de reclusión mayor; CUARTO: Se condena al nombrado J.R.M.M., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso incoado por J.R.M.M., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente J.R.M.M. en su preindicada calidad de procesado, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tratarse del recurso de un procesado, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia objeto de la impugnación;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, con relación al recurrente, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) Que el acusado J.R.M.M., declaró ante el juzgado de instrucción lo siguiente: "...yo fuí al parque de Andrés Boca Chica, con el propósito de sentarme en el parque; a los 3 minutos de yo estar en el parque éste apareció abalanzándose con un machete sobre mi, inmediatamente me hirió con un machetazo en la cabeza y me mandé a correr, el agresor venía detrás de mí para seguirme macheteando, algunas personas decían que intervinieran, ya que me iba a matar. Avanzó 50 metros y cuando siento que me voy a desmayar desenvaino mi arma, un puñal de acero, mi agresor sigue intentando herirme y lanzándome machetazos, el tú me tiras y yo te tiro, pensé que lo herí en el brazo, cuando yo sentí que lo herí, él huyo y yo también huí, tomé un moto concho, dirigiéndome a la Maternidad de Boca Chica, donde me dieron asistencia médica, ya que tenía una gran hemorragia y según los médicos habían posibilidades de trasladarme a la capital para que me auxiliaran mejor, pero una doctora vio la herida e introdujo sus guantes y dijo que se podía cocer en ese centro, me dirigí a mi casa. Cuando estoy recostado llegó la policía, como a eso de las 6:00 de la mañana y me tocaron la puerta, yo asustado, pensando quien era, me llamaron por mi nombre, J.; yo antes de responder ví por una hendija de la puerta y ví dos personas con armas de fuego, siguen llamando y seguí sin responder, y cuando ellos llamaron tres veces, dijeron es el servicio de Homicidio del Palacio, si no abres te vamos a tumbar la puerta, yo les dije que por qué me buscan y me contestaron que había una persona que yo había herido, que estaba grave y me tenían que llevar; abrí la puerta y me entregué, y después ellos me informaron que el joven que yo herí había muerto"; declaraciones éstas que fueron mantenidas en el tribunal de primer grado y ante esta corte de apelación; b) Que por los medios de prueba aportados en la instrucción de la causa, del análisis de la circunstancias que se plantean en los hechos, de las propias declaraciones del inculpado ante el juez de instrucción, así como ante el tribunal de primer grado y ante esta corte de apelación, se ha determinado que los hechos ocurrieron días después del occiso y el acusado haber tenido problemas por la insistencia del occiso en que el acusado le prestara la suma de Sesenta Pesos (RD$60.00) mientras se encontraba en un colmado tomándose un jugo de pera, a lo cual él se negó, sosteniendo una riña entre ellos, separándolos algunas personas que allí se encontraban, lo que dio origen a diferencias personales entre ellos, llegando el inculpado al extremo de buscar un arma para andar con ella porque le informaron que la víctima andaba con un machete persiguiéndolo; c) Que el nombrado J.R.M.M., cometió el hecho a sabiendas y con intención, es decir, con conocimiento de lo que iba a hacer y con ánimo de quitarle a N.E.R. el más preciado de los bienes de un individuo: la vida; d) Que como cuerpo del delito en el presente proceso figura un cuchillo de aproximadamente 12 pulgadas de largo, con el cual el acusado dio muerte al occiso, así como un machete encontrado por la Policía Nacional en el lugar donde ocurrieron los hechos; e) Que por los hechos así descritos, se configura a cargo del acusado, J.R.M.M., la tipificación del crimen de homicidio intencional, con animus necandi, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.E.R., y porte y tenencia de armas blancas, previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y en los artículos 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre porte y tenencia ilegal de armas blancas en República Dominicana; f) Que se encuentran reunidos además los elementos especiales o específicos de la infracción, a saber: en cuanto al homicidio intencional: 1) la preexistencia de una vida humana destruida, pues el occiso N.E.R., en contra de quien se cometió el hecho criminal era un joven con vida, era una persona humana; 2) un elemento material, constituido por los actos positivos de naturaleza a producir la muerte, existiendo una relación directa de causa a efecto entre el hecho cometido por el nombrado J.R.M.M. y la muerte del occiso N.E.R.; 3) un elemento moral, pues el acusado tuvo la intención de dar muerte al occiso, intensidad del dolo, que se determina por las circunstancias en que sucedieron los hechos, utilizando el inculpado medios eficientes y suficientes para causarle la muerte a quien en vida se llamó N.E.R.; g) Que el juez de primer grado, al dictar su sentencia criminal, objeto del presente recurso, acogió a favor del acusado circunstancias atenuantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 463 del Código Penal, declarando al nombrado J.R.M.M., culpable del crimen homicidio voluntario, y porte y tenencia ilegal de arma blanca, hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 del Código Penal, y en los artículos 50 y 56 de la Ley No. 36, condenando a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión menor; esta corte de apelación entiende que por la forma en que ocurrieron los hechos en los cuales se evidenció una acción de alto contenido de dolo criminoso, no procede acoger circunstancias atenuantes en favor del acusado; en consecuencia, revoca la sentencia de primer grado y condena al acusado a diez (10) años de reclusión mayor";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al modificar la pena de cinco (5) años impuesta al acusado mediante la sentencia de primer grado, y condenarlo a diez (10) años de reclusión mayor, actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos que interesan al acusado, ésta presenta una correcta aplicación de la ley, así como una adecuada motivación, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por J.R.M.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 6 de febrero del 2001 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: Dulce M.R. de G., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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