Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2002.

Número de sentencia48
Número de resolución48
Fecha15 Mayo 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 26822 serie 23, domiciliado y residente en la calle J.M.N. 18 de la ciudad de San Pedro de Macorís, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de diciembre de 1999, a requerimiento de L.E.S.S., a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por el Dr. F.E.A.A., en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal d) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 4 de febrero de 1993 fue sometido a la acción de la justicia L.E.S.S. por el hecho de haber violado la Ley 241 al atropellar una menor con el manejo de su vehículo, resultando ésta con lesiones corporales; b) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. para conocer del fondo del asunto, dictó su sentencia el 30 de agosto de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en la decisión recurrida; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el prevenido L.E.S.S., intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de julio de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el prevenido L.E.S.S., en fecha 23 de noviembre de 1993, en contra de la sentencia No. 142-93, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. delR., en sus atribuciones penales y en materia correccional, de fecha 30 de agosto de 1993, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho, cuyo dispositivo se copia a continuación: 'Primero: Se declara culpable al nombrado L.E.S.S. de violación a la Ley 241, artículo 49, letra c y 65 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la menor R.M.A.A.; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por la señora R.A.A., madre de la menor R.M.A.A., por intermedio de sus abogados D.. O.G.A. y G.Z.G.; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena al prevenido L.E.S.S. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales en el accidente de que se trata, en benefcio de la señora R.A.A., madre de la menor agraviada R.M.A.A.; Cuarto: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente sin prestación de fianza y sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella; Quinto: Se condena al señor L.E.S.S., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en favor y provecho del abogado concluyente Dr. G.Z.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona a cualquier alguacil competente para la notificación de la presente sentencia'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, obrando contrario a todo imperio y por autoridad de la ley, revoca en todas sus partes la aludida sentencia; TERCERO: Declara culpable al nombrado L.E.S.S., de violar los artículos 49, letra d, y 65 de la Ley No. 241 del 25 de noviembre de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de la menor R.M.A.A.; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; CUARTO: Se retiene una falta a cargo de la menor R.M.A.A.; QUINTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada en audiencia pública por la señora Rosa Aurelina Astacio, en condición de madre de la referida menor, por intermedio de su abogado apoderado Dr. R.S., en contra del prevenido L.E.S.S., por haber sido hecha de acuerdo a las normas y exigencias procesales; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al prevenido L.E.S.S., al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) en provecho de la parte civil constituida, por los daños sufridos, así como al pago de las costas civiles, ordenando su distacción en provecho del Dr. R.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en sus medios reunidos para su análisis, lo siguiente: "que la Corte a-qua no expuso con claridad y precisión los hechos de la prevención y desnaturalizó los hechos", pero;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua, para formar su convicción en el sentido que lo hizo, dijo haber tomado en consideración: "a) Que al tenor de las declaraciones ofrecidas en audiencia por el prevenido y de la lectura de las declaraciones dadas por la querellante y los testigos en el tribunal de primer grado, así como por la documentación que reposa en el expediente y por los demás hechos y circunstancias de la causa; ha quedado establecido que el accidente se debió a faltas compartidas por el prevenido L.E.S.S. y la niña R.M.A.A., debido a que si bien es cierto que el primero al momento del accidente conducía de manera torpe y descuidada, lo que le impidió tomar el debido cuidado, detenerse a tiempo y evitar el accidente, también es cierto que la niña R.M.A.A. salió desde su casa hacia la calle, brusca y repentinamente, tras una pelota con la que jugaba junto a otros niños, poniendo al conductor que la atropelló en una situación de defensa precaria que, indudablemente, influyó en la comisión del hecho; b) Que es de principio que los conductores de vehículos deben esperar, al recorrer las vías de una ciudad con movimiento de circulación importante, ver surgir de improviso peatones y sobre todo niños, y que si los padres cometen una falta dejando a su niño sin vigilancia sobre la vía pública, el conductor comete otra falta que compromete su responsabilidad al no conservar el dominio de su vehículo y al no guardar atención";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran a cargo del conductor del vehículo el delito de violación al artículo 49, literal d, de la Ley 241 que establece penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como sucedió en la especie, fractura de pelvis, el juez además ordenará la suspensión de la licencia por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, por lo que la Corte a-qua al condenar a L.E.S.S., sólo al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), sin acoger en su favor circunstancias atenuantes, no aplicó la ley correctamente, pero en ausencia de recurso del ministerio público, no procede anular el aspecto penal de la sentencia;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente con su manejo temerario y descuidado, había ocasionado a la parte civil constituida, daños y perjuicios materiales y morales, que evaluó en la suma que se consigna en el dispositivo de la sentencia impugnada, por lo que la referida corte hizo una correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es obvio que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin incurrir en desnaturalización alguna, todo lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por L.E.S.S., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de julio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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