Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2004.

Número de resolución48
Número de sentencia48
Fecha18 Agosto 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.S.O. (a) Macorís, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 145062 serie 1ra., domiciliado en la carretera Mendoza No. 362 del sector de Mendoza del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.F.A., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de enero del 2002 a requerimiento del L.. J.R.T.D., quien actúa a nombre y representación de Eladio Confesor Salas Osvaldo (a) Macorís, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 8 de noviembre de 1996 los señores B.M.G. y M.C.G.S. interpusieron formal querella en contra de E.C.S.O. (a) Macorís y J.M.S., acusándoles de homicidio en perjuicio de J.F.G.S.; b) que sometido E.C.S. a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, éste apoderó al Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió la providencia calificativa de fecha 5 de junio de 1997, enviando el acusado ante el tribunal criminal; c) que para conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando sentencia el 10 de febrero de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de diciembre del 2001, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.D.D., a nombre y representación del nombrado E.C.S.O., en fecha 10 de febrero de 1998, contra la sentencia marcada con el No. 91 de fecha 10 de febrero de 1998, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al acusado E.C.S.O., culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida se llamara J.F.G.S.; en consecuencia, se le condena a treinta (30) años de reclusión a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Se condena al acusado al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al acusado J.M.S., no culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 36; en consecuencia, se le descarga por insuficiencia de pruebas, declarando en cuanto a éste las costas de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y declara al nombrado E.C.S., culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Se condena al nombrado E.C.S., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de E.C.S.O. (a) Macorís, acusado:

Considerando, que el recurrente E.C.S.O. (a) Macorís, al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el acusado ha reconocido y admitido ante el juez de instrucción que realizó la sumaria correspondiente, y ante los jueces de esta corte, haberle ocasionado las heridas al hoy occiso J.F.G.S., las que le fueron inferidas con un cuchillo de su propiedad que portaba al momento de cometer el hecho, y que si bien es cierto que ha sostenido haberlo hecho en defensa propia, ante este plenario no quedó demostrado que la acción del acusado fue precedida por la provocación, amenaza o violencias graves de parte del hoy occiso; b) Que asimismo, el elemento moral quedó demostrado, tan pronto el acusado admitió que la víctima había matado a un hermano suyo y estaba en la expectativa y que salió de su casa armado de un cuchillo porque le habían avisado "en sueños" que la víctima estaba en el colmado; c) Que esta corte de apelación estima que los hechos puestos a cargo del acusado E.C.S.O., constituyen el crimen de homicidio voluntario, pues están reunidos los elementos de la infracción; d) Que al homicidio voluntario se le añade la circunstancia agravante de la premeditación, pues el acusado E.C.S. ha reconocido que estaba a la expectativa porque la víctima había matado a un hermano suyo, que le avisaron "en sueños" y se dirigió al colmado, armado de un cuchillo de su propiedad, se lo puso en la cintura y al llegar al lugar, le infirió varias heridas, ocasionándole la muerte; que posteriormente limpió el cuchillo y se entregó a la policía, lo que evidencia que tenía el designio formado antes de la acción para matar al nombrado J.F.G.S.; e) Que por los hechos expuestos precedentemente el acusado E.C.S. cometió el crimen de asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.F.G.S., previsto y sancionado en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal; f) Que esta corte de apelación entiende que procede variar la calificación jurídica de los hechos de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas por la de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, por lo que se modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, ya que no se comprobó la circunstancia de la acechanza";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente E.C.S.O. (a) Macorís, el crimen de asesinato, en perjuicio de quien en vida se llamó J.F.G.S., previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, con pena treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, y condenar a E.C.S.O. (a) Macorís a veinte (20) años reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C.S.O. (a) Macorís contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: Dulce M.R. de G., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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