Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Número de sentencia48
Número de resolución48
Fecha25 Enero 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.S.

Abogado(s): L.. R.T., Á.J.F. de los Santos

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Miguelina Saldaña Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente, E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S., suizo, mayor de edad, soltero, carnet de identidad No. 94-4547, residente en el municipio de Sosúa provincia de Puerto Plata, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.T. a nombre y representación del L.. Ángel J.F. de los Santos en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente R.S.;

Oído a la Licda. M.S.B. en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de la parte interviniente O.A.M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de julio del 2004 a requerimiento del L.. Á.F. de los Santos, actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación articulado por el Lic. Ángel J.F. de los Santos a nombre y representación de R.S., en el cual expone los medios en que fundamenta su recurso;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por la Licda. M.S.B., depositado el 27 de junio del 2005;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos el artículo 405 del Código Penal, y 1 y 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos que constan los siguientes: a) que R.S. se querelló contra O.A.M.G. imputándola de estafa y abuso de confianza en su contra en violación a los artículos 405 y 408 del Código Penal, siendo sometida por este hecho ante la justicia; b) que apoderada en sus atribuciones correccionales la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat para conocer del fondo del asunto, dictó una sentencia el 23 de agosto del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que la decisión de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega del 15 de julio del 2004, intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.S.B. y J.C.F., actuando a nombre y representación de O.A.M.G., en contra de la sentencia correccional No. 729 del 23 de agosto del 2001, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se declara a la prevenida O.M.G., de generales que constan, culpable de violar el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de R.S. y en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, se condena al pago de las costas; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por R.S. a través de sus abogados en contra de O.M.G., por haberse hecho conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a la prevenida O.M.G. al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) en beneficio y provecho del querellante R.S., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por éste; Cuarto: Se condena a la prevenida O.M.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de las partes concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la referida sentencia, en consecuencia, declara no culpable a la señora O.A.M.G. de los hechos puestos a su cargo, en tal virtud se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado las disposiciones contenida en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia sea dejada sin efecto las condenaciones civiles que aparecen consignadas en el ordinal segundo de la pre-indicada sentencia apelada; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: Acoge como buena y válida la constitución en parte civil reconvencional realizada por la señora O.A.M.G., en cuanto a la forma, en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y carente de base legal; QUINTO: Condena al nombrado R.S. al pago de las costas civiles del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de la Licda. M.S.B., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente, por órgano de su abogado propone los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que antes de examinar los argumentos esgrimidos por el recurrente en su memorial de casación, es necesario determinar la admisibilidad del recurso;

Considerando, que al tenor del artículo 29 de la Ley 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, el plazo para interponer el recurso de casación es de diez (10) días contados a partir del pronunciamiento de la sentencia, si la misma es contradictoria;

C., que la especie se trata de una sentencia contradictoria en la que ambas partes quedaron citadas por sentencia, pronunciada el 15 de julio del 2004, y recurrida en casación por el abogado de la parte civil constituida y hoy recurrente el 29 de julio del 2004, es decir, catorce (14) días después de su pronunciamiento; por lo que, el recurso de casación de que se trata resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a O.A.M.G. en el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por R.S. contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho de la Licda. M.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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