Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Número de resolución48
Número de sentencia48
Fecha07 Noviembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.R.P.

Abogado(s): D.. F.C.M., C.A.Á.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): C.S., Dulce María Santana

Abogado(s): Dr. Ángel Esteban Martínez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 026-0031462-5, domiciliado y residente en la calle K No. 53 sector Papagayo de la ciudad de La Romana, prevenida y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 25 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Á.E.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente Carmen Santana y Dulce M.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 13 de octubre del 2003, a requerimiento de la Licda. C.A.Á., actuando a nombre y representación de la recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por la recurrente A.R.P. el 29 de diciembre del 2004, suscrito por los Dres. F.C.M. y C.A.Á., en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P.; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 25 de junio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre del año 2002, por la doctora C.A.Á., a nombre y representación de A.R.P., contra la sentencia No. 143-02, de fecha 3 de diciembre del año 2002, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de La Romana, por haber sido hecho de acuerdo a la ley y en tiempo hábil, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declaran culpables de violación a la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., en su artículo 13 a los señores A.R.P., C.S. y Dulce M.S., en consecuencia, se condena a A.R.P., a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales; a las señoras C.S. y Dulce M.S., acogiendo circunstancias atenuantes en su favor, al pago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se ordena a las partes en litis señores A.R.P., C.S. y D.M.S., a retirarse a una distancia de Cincuenta Centímetros (50 Cm.) de distancia de la verja o pared medianera que separa inmuebles respectivos en su parte posterior; Tercero: Se ordena a la señora A.R.P., demoler totalmente en un plazo de 30 días, la edificación del segundo nivel que actualmente construye sobre su vivienda, por carecer de planos y de la autorización de licencia requerida para construirla, condenando a pagar un astreinte de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) diarios, a favor del municipio de La Romana, por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida ordenada; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, de los señores C.S. y Dulce M.S., en contra de A.R.P., por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo, se condena a la señora A.R.P., a pagar a D.M.S., una indemnización simbólica de Un Peso (1.00) por los perjuicios ocasionados con la litis que da origen a esta sentencia; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por A.R.P., en contra de C.S. y Dulce M.S., por haber sido hecha conforme al derecho; en cuanto al fondo, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Se condena a la señora A.R.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndola a favor y provecho del doctor V.E.H.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal tercero de la sentencia objeto del presente recurso y confirma los demás aspectos de la indicada sentencia; TERCERO: Condena a la nombrada A.R.P., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del doctor V.E.H.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación ha alegado en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., ya que dicho texto legal regula las construcciones en los barrios residenciales y el sector donde ha surgido la litis no es precisamente un barrio residencial, pautándole a los constructores de que deben dejar 3 metros de la alineación de las aceras y otros 3 metros en los laterales. Que esta disposición, ha sido mal interpretada por el Juzgado a-quo, al considerar que tal distancia debía preservarse por igual en el fondo del solar, lo que no es considerado como un lateral del mismo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de la ley aplicada, artículos 676 677 y 678 del Código Civil Dominicano. El Juzgado a-quo al confirmar la sentencia dictada por Tribunal de primer grado condenó a la recurrente A.R.P., a retirarse a una distancia de 50 centímetro de la verja o pared medianera que separa los respectivos inmuebles en su parte posterior. Que al razonar de esta manera y usando los mismos artículos del Código Civil Dominicano, observamos que los textos usados no se refieren en ningún momento a la distancia a que ha sido condenada a retirarse A.R.P., sino a otros aspectos como son el uso que debe dársele a la pared medianera”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: “1) Que el 26 de marzo del 2002, D.M.S. y C.S., presentaron formal querella con constitución en parte civil por ante el Magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de La Romana, en contra de A.R.P., por haber violado en su perjuicio la Ley 675 sobre Urbanización y O.P.; Que en igual sentido el 23 de septiembre del 2002, A.R.P., interpuso formal querella en contra de Dulce M.S. y C.S., por violación a las disposiciones de la mencionada Ley 675; 2) Que por las certificaciones expedidas por el Departamento de Inspección de la Oficina de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Municipal de La Romana, expedidas el 31 de mayo del 2002 y 16 de julio del 2001, respectivamente, así como mediante el plano levantado por esa dependencia municipal, se establece que tanto la prevenida A.R.P. como las querellantes C.S. y Dulce M.S., violaron, al levantar sus respectivas edificaciones, el lindero en la parte donde colindan sus solares, al construir pegado a la verja medianera, sin dejar el espacio establecido por la ley; 3) Que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por este Tribunal constituyen a cargo de la prevenida A.R.P., el delito de violación de linderos, previsto y sancionado por los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O. público; 4) Que este Tribunal entiende que no procede la destrucción total de la edificación llevada a cabo por la prevenida A.R.P., en el segundo nivel de su residencia, sino lo que procede es la destrucción parcial de la misma hasta el límite del lindero establecido por la ley; 5) Que asimismo, la sentencia recurrida condenó a la prevenida A.R.P., al pago de un astreinte de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), diariamente, a favor del municipio de La Romana, por cada día retardo en la ejecución de las medidas ordenadas por dicha sentencia, sin que ninguna de las partes le haya hecho tal solicitud, por lo que el Tribunal a-quo fallo fuera de lo pedido por las partes; que además dicho tribunal hizo una errada aplicación del derecho al condenar a la prevenida A.R.P., al pago de un astreinte a favor del municipio de La Romana, sin ser dicha corporación edilicia parte en el proceso; 6) Que por otra parte, la defensa de la prevenida alega que el artículo 13 de la Ley 675 establece la obligación de respectar los linderos en los lados laterales de las edificaciones, pero no así en el fondo o limite del patio; que este Juzgado entiende que la expresión “Lados Laterales” utilizados por la ley se refiere a todos los lados o linderos del terreno o solar el cual se vaya a edificar una mejora”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente en el primer medio invocado en el memorial de agravios, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que el Juzgado a-quo ha realizado una correcta apreciación de las disposiciones del artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., que dispone lo siguiente: “Las edificaciones no podrán realizarse, en los barrios residenciales, a menos de 3 metros de la alineación de las aceras ni menos de 3 metros entre los lados laterales y los linderos del solar por esos lados”; cuando establece que la expresión “lados laterales”, utilizados por la ley se refiere a todos los lados o linderos del terreno o solar en el cual se vaya a edificar una mejora; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que las argumentaciones contenidas en el desarrollo del segundo medio invocado por la recurrente, lejos de constituir el alegado vicio de desnaturalización de los hechos y ley aplicada, lo que hace es una critica errónea de la sentencia impugnada, al establecer que la misma al ordenar a la recurrente A.R.P., retirarse a una distancia de 50 centímetros de la verja o pared medianera que separa su inmueble del inmueble de las querellantes C.S. y Dulce M.S., fundamentó su decisión en las disposiciones de los artículos 676, 677 y 678 del Código Civil Dominicano, cuando en realidad los hechos soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo de la prevenida recurrente la violación a las disposiciones de los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., que establece el tipo penal configurado y sancionado en la especie, sin incurrir en su desnaturalización; por consiguiente, procede rechazar el medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.S. y Dulce M.S. en el recurso de casación interpuesto por A.R.P., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 25 de junio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por A.R.P.; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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