Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2001.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha21 Noviembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., dominicano, mayor de edad, casado, maestro constructor, cédula de identificación personal No. 8177 serie 11, domiciliado y residente en la calle P.O.G.N. 92 del barrio Los Parceleros de la ciudad de Azua, prevenido, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de noviembre de 1991, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de diciembre de 1991 a requerimiento de A.M., prevenido, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 y 2 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de formal querella presentada por la señora E.D.M. en fecha 20 de septiembre de 1988, en contra del señor A.M., por el hecho de haber violado su propiedad; b) que fue sometido a la acción de la justicia A.M., y apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó una sentencia en sus atribuciones correccionales el 2 de febrero de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que inconforme con este fallo el prevenido A.M. interpuso recurso de apelación contra la misma, fallando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de agosto de 1991 en defecto, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; d) que el fallo objeto del presente recurso, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de noviembre de 1991, intervino en razón del recurso de oposición incoado por A.M., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición interpuesto por el Dr. V.R.P., en fecha 8 de octubre de 1991, a nombre y representación del prevenido de A.M., contra la sentencia No. 174, dictada en dictada en defecto por esta corte de apelación de fecha 29 de agosto de 1991, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el prevenido A.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, de fecha 2 de febrero de 1989, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido A.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado para la misma; Segundo: Se declara culpable al prevenido A.M., de los hechos puestos a su cargo, o sea, violación de la Ley 5869 en agravio de la querellante E.D.M.; y en tal virtud, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida la constitución en parte civil hecha en audiencia por la señora E.D.M., por intermedio de su abogada constituida Dra. L.G. de la Altagracia Pión R., por haber sido incoada conforme al derecho; Cuarto: Condena al prevenido A.M., al pago de una indemnización simbólica de Un Peso (RD$1.00), en favor y provecho de la señora E.D.M.; Quinto: Condena a A.M., al pago de las costas civiles en provecho de la Dra. L.G. de la A.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se ordena por esta misma sentencia el desalojo inmediato de la vivienda ocupada por el prevenido A.M. o cualquier otra persona que la ocupe, no obstante cualquier recurso que contra la misma se puede interponer'; por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Pronuncia el defecto contra el prevenido A.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Tercero: Confirma los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada; Cuarto: Condena al prevenido A.M., al pago de las costas penales y civiles, no se ordena la distracción de las civiles en provecho del Dr. F.J.D.P. por no haberlas solicitado"; SEGUNDO: Declara al nombrado A.M., de generales que constan en el expediente, culpable del delito de violación de propiedad, Ley 5869, en perjuicio de E.D.M.; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), confirmando en cuanto a la pena impuesta la sentencia apelada; TERCERO: Condena al prevenido A.M. al pago de las costas penales; CUARTO: Confirma los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido A.M., al pago de las costas civiles, sin distracción por no haberlas solicitado el Dr. F.J.D.P., abogado de la parte civil"; En cuanto al recurso de A.M., prevenido:

Considerando, que el recurrente A.M., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene alguna violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en la audiencia, la parte querellante constituida en parte civil expresó que un cuñado de ella (E.D.M. le compró el solar, que el prevenido estaba en San Juan, y que ella lo mandó a buscar, y lo que hizo fue que arregló un cuarto y se metió en él; que fue desalojada, que el solar está a nombre de ella; que dicho solar fue obtenido en el año 1985; b) Que el señor A.M., dice que comenzó a construir en el año 1988; dice que el solar es de él, que lo obtuvo cuando invadieron, que el se metió en el; que deposita factura y otros documentos, que lo acreditaba como propietario, ya que están a su nombre; c) Que en el expediente existe una declaración notarial, expedida por la Dra. L.G. de la Altagracia Pión, donde se hace constar, igual que otros documentos, que la casa fue levantada con el esfuerzo y recurso de la señora querellante, E.D.M., lo que revela credibilidad a su favor; d) Que en el expediente existe una comunicación de fecha 20 de octubre de 1987, dirigida al Director General de Bienes Nacionales, por el señor A.M., donde solicita la compra del solar, y asimismo también existe un croquis de dicho solar, a nombre de dicho prevenido, pero ambos documentos tienen una fecha posterior al documento notarial que posee la señora E.D.M., lo que revela que ésta es la propietaria y que ciertamente el prevenido incurrió en maniobras engañosas a fines de despojar a la querellante de la propiedad";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 1 y 2 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, con pena de prisión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de Diez Pesos (RD$10.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido A.M. a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa sin acoger circunstancias atenuantes a su favor, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conlleva la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada; en consecuencia, procede rechazar dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M., prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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