Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2002.

Número de resolución49
Número de sentencia49
Fecha25 Septiembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.M.Z., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 13243 serie 24, domiciliado y residente en la calle 8, casa No. 85, ensanche Las Américas, de esta ciudad; prevenido; Citropack Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de septiembre de 1998 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.N.P. por sí y por el Lic. M. de J.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de septiembre de 1998, a requerimiento del L.. M.R.G.E., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial suscrito por el Dr. F.G.G., en representación de J.M.Z. y la Unión de Seguros, C. por A., en el cual se invoca el medio que más adelante se analiza;

Visto el escrito de la parte interviniente, suscrito por el Lic. M. de J.P., por sí y por el Dr. F.N.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 203 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de enero de 1995 mientras el camión conducido por J.M.Z., propiedad de Citropack Dominicana, C. por A., asegurado con la Unión de Seguros, C. por A., transitaba de norte a sur por la autopista D., a la altura del kilómetro 87 se estrelló contra un establecimiento comercial ubicado al borde de la carretera, resultando el conductor y su acompañante con lesiones físicas curables en 30 días, según los certificados del médico legista; b) que dicho conductor fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.N. por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, ante la cual se constituyó en parte civil I.P.N., propietario del negocio que resultó parcialmente destruido, y la cual dictó su sentencia el 7 de marzo de 1996 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al nombrado J.M.Z., de generales anotadas, culpable del delito de golpes o heridas involuntarios, previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de I.G.P.N.; en consecuencia, se le condena a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el señor I.G.P.N., en contra de J.M.Z., Citropack Dominicana, C. por A., compañía Vinícola del Norte y la compañía Unión de Seguros, por haber sido hecha de conformidad a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución condena a J.M.Z. y Citropack Dominicana, C. por A., solidariamente en sus respectivas condiciones de preposé y comitente al pago de la siguiente indemnización como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados por su hecho culposo, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) en provecho del señor I.G.P.N.; CUARTO: Condena al acusado J.M.Z. y Citropack Dominicana, en sus respectivas calidades al pago de interés legal de dicha suma a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización suplementaria; QUINTO: Rechaza por improcedente y mal fundada la constitución en parte civil intentada por I.G.P.N., en contra de la Compañía Vinícola del Norte, C. por A., por no haberse demostrado la responsabilidad civil de dicha compañía y su vínculo contractual. Condena a la parte civil constituida al pago de las costas civiles del procedimiento distrayendo las mismas en provecho del Dr. R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Condena a J.M.Z., la Compañía Citropack Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento distrayendo las mismas en provecho del Dr. T.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible en su aspecto civil a la compañía Unión de Seguros, entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por Unión de Seguros, C. por A., Citropack Dominicana, C. por A. y/oE.S. y J.M.Z., contra la sentencia No. 188 Bis, de fecha 7 de marzo de 1996, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por haber sido interpuesto fuera de los plazos establecidos por la ley; SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de Citropack Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que al no hacerlo el presente recurso resulta afectado de nulidad; En cuanto a los recursos de J.M.Z., prevenido, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan el siguiente medio de casación: "Ausencia total de motivación en la sentencia de la Corte a-qua"; en el cual alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua se limita a confirmar la sentencia de primer grado bajo el alegato de una apelación tardía y es que pese a ésto el tribunal de apelación debió hacer una enunciación de los hechos y el derecho que permita a la corte de casación apreciar la calificación legal de los hechos y lo bien o mal fundadas de las consecuencias jurídicas que de ello se han deducido; ni siquiera hace una motivación vaga y ni siquiera hace una descripción por cuáles ha reconocido culpable al prevenido";

Considerando, que la Corte a-qua declaró inadmisibles por tardíos, los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes en casación, y para fallar en este sentido dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que la sentencia recurrida fue dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. en fecha 7 de marzo de 1996, en contra de J.M.Z., Citropack Dominicana y/o E.S. y con oponibilidad a Unión de Seguros, C. por A., fecha para la cual quedaron citadas las partes presentes y representadas, en la audiencia anterior; b) Que el prevenido J.M.Z., Citropack Dominicana y/o E.S. y la Unión de Seguros, C. por A. interpusieron, respectivamente, recursos de apelación en fechas 25 de abril de 1996 y 20 de mayo de 1996, siendo ambos intentados fuera del plazo de diez (10) días, plazo establecido por el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, por lo que debe declararse inadmisibles dichos recursos";

Considerando, que la Corte a-qua de manera adecuada motivó en su sentencia que los hoy recurrentes en casación J.Z. y la Unión de Seguros, C. por A. interpusieron tardíamente sus recursos de apelación, de conformidad con las disposiciones del citado artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a I.G.P.N. en los recursos de casación interpuestos por J.M.Z., Citropack Dominicana, C. por A. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de Citropack Dominicana, C. por A.; Tercero: Rechaza los recursos de J.Z. y la Unión de Seguros, C. por A.; Cuarto: Condena a J.Z.M. al pago de las costas penales y a éste y a Citropack Dominicana, C. por A. al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. M. de J.P. y del Dr. F.N.P., quienes afirman haberlas avanzado, y las declara oponibles a la Unión de Seguros, C. por A.

Firmado: J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR