Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2003.

Número de resolución49
Fecha21 Mayo 2003
Número de sentencia49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G. (a) H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1417370-3, domiciliado y residente en la calle Respaldo 37 Este, No. 28 del barrio 24 de Abril de esta ciudad, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.T.P.P., en la lectura de sus conclusiones en representación de J.G., recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de octubre del 2001 a requerimiento de los Licdos. I.R.S.D. y R.T.P.P., en nombre y representación del recurrente J.G., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de J.G., suscrito por los Licdos. R.T.P.P. e I.R.S.D., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinarán: Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330, 332-1 y 332-2 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que en fecha 2 de diciembre de 1998 la señora P.M.S.J. presentó formal querella por ante la Policía Nacional en contra del señor J.G. (a) H., por el hecho de éste haber violado sexualmente a una hija suya menor de edad; b) que en fecha 10 de diciembre de 1998 fue sometido a la acción de la justicia el acusado; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de febrero de 1999 providencia calificativa enviando al tribunal criminal al acusado; d) que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó sentencia el 1ro. de julio de 1999, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; e) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el procesado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de octubre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.U.R.A., por sí y por el Dr. J.E.D., a nombre y representación del nombrado J.G., en fecha 1ro. de julio de 1999, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado J.G., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 330, 332-1 y 333-2 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97), en perjuicio de la menor C.E.S.; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión; Segundo: Se condena al nombrado J.G., al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que condenó al nombrado J.G., a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al nombrado J.G. al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de J.G., persona civilmente responsable y acusado:

Considerando, que mediante memorial de casación de fecha 12 de abril del 2002, los Licdos. R.T.P.P. e I.R.S.D., en representación del recurrente J.G., invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 330 y 333 del Código Penal, modificados por la Ley No. 24-97; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, y de las pruebas; Cuarto Medio: Falta de motivos";

Considerando, que en su primer medio, la parte recurrente alega "que la Corte a-qua condenó a veinte (20) años de reclusión por violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97, jamás por violación al artículo 332-2; que la violación a ese artículo no se castiga con la pena de veinte (20) años, que en tal sentido los textos legales fueron mal aplicados, en violación a la ley; que la corte estaba en la obligación de verificar cual era la prevención o acusación que pesaba en contra del procesado, que al no hacerlo, dejó la sentencia carente de motivos", pero;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida se advierte que, contrario a lo que argumenta el recurrente, la Corte a-qua lo condenó a veinte (20) años de reclusión, bajo los siguientes motivos: "a) Que de acuerdo a las declaraciones ofrecidas por las partes, tanto ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente, como ante el tribunal de primer grado y ante esta corte, así como por los documentos depositados en el expediente, sometidos a la libre discusión de las partes, han quedado establecidos los siguientes hechos: que en fecha 2 de diciembre de 1998 la señora P.M.S.J. presentó formal querella por ante la Policía Nacional, en contra de J.G. (a) H., por el hecho de éste haber violado sexualmente a su hija de doce (12) años de edad, hecho que cometió en varias ocasiones, ya que éste es tío de la niña y residían en la misma casa desde hacía 4 meses; que reposa en el expediente un informe médico legal, marcado con el número E-0840-98 de fecha 30 de noviembre de 1998, expedido por el Instituto Nacional de Patología Forense, en el que se hace constar que en el examen practicado a la menor, se observan desgarros antiguos de la membrana himeneal, estableciéndose que los hallazgos observados en ese examen físico son compatibles con la ocurrencia de actividad sexual; que asimismo, existe un informe del Departamento de Investigación de Homicidios, sección de abuso sexual, sin fecha, con todo el historial clínico y datos de la menor; b) Que de la instrucción de la causa ha quedado claramente establecido que el señor J.G., es el responsable de haber violado sexualmente a la menor, ya que según declaraciones de la menor en el historial clínico de la Policía Nacional, así como ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, su tío abusó sexualmente de ella; c) Que de igual forma las declaraciones ofrecidas por la abuela de la menor, M.G., ante este tribunal, en el sentido de que E.A.P. y la menor la despertaron y le comunicaron lo sucedido, aun cuando ésta alega que la niña no tenía nada al revisarla; d) Que las declaraciones ofrecidas por P.M.S.J., la madre de la menor agraviada, manifiesta que la abuela de la menor M.G., la llamó y le comunicó que J.G. había manoseado a la niña y ésta procedió a querellarse; e) Que la agresión sexual es una acción cometida con violencia, amenaza, constreñimiento o sorpresa, con ausencia del consentimiento de la víctima, que se manifiesta en la especie, por la edad de la menor, que estaba en la incapacidad de consentir";

Considerando, que como se advierte en la especie, el procesado es tío de la menor de que se trata, circunstancia que constituye un agravante por el lazo de parentesco existente entre ellos, lo cual está previsto y sancionado por el artículo 332-2 del Código Penal vigente, texto que lo define como crimen de incesto al instituir la siguiente pena: "el máximo de la reclusión, sin que puedan acogerse circunstancias atenuantes"; que el crimen de incesto es definido por el citado artículo del Código Penal como el acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con quien estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo, de cuya definición se deriva la gravedad de este tipo de conducta, y por consiguiente se infiere que en los casos de incesto, debe entenderse que la reclusión contemplada en el artículo 332-2 del Código Penal es la reclusión mayor, la que en nuestra escala de penalidades privativas de libertad es de tres (3) a veinte (20) años de duración; en consecuencia, la corte impuso una sanción dentro de los límites de la ley, por lo que su primer medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio, el recurrente alega desnaturalización de los hechos de la causa aduciendo que la madre de la menor interpuso en su contra una querella porque éste manoseaba a su hija y no por violación sexual, que el informe médico legal hace constar "desgarro antiguo de la membrana himeneal", lo que a su juicio no justifica la pena impuesta, al no tratarse de una violación reciente, pero;

Considerando, que examinada la querella interpuesta por la señora M.S.J., se determina que la misma expresa lo siguiente: "El motivo de mi comparecencia por ante este despacho, P.N., es con la finalidad de presentar formal querella en contra del nombrado J.G. (a) H., por el hecho de éste haber violado sexualmente a mi hija, la menor..."; lo cual evidencia que la madre de la menor agraviada presentó querella por abuso sexual, violación que fue confirmada por el informe médico legal, marcado con el número E-0840-98 de fecha 30 de noviembre de 1998, expedido por el Instituto Nacional de Patología Forense, en el que se hace constar que en el examen practicado a la menor "se observan desgarros antiguos de la membrana himeneal, estableciéndose que los hallazgos observados en ese examen físico son compatibles con la ocurrencia de actividad sexual"; que asimismo, la Corte a-qua ponderó las declaraciones ofrecidas por la menor ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en las que se hace constar lo siguiente: "Yo vivía con mi abuela por parte de mi papá, M.G. (a) Pisisa, ella nos golpeaba muchísimo a mí y a mi hermano J.C. de 12 años. Ella nos maltrataba y hasta nos estrellaba contra la pared. En el cuarto dormíamos mi tío J. (a) H. y L.; mi primito de 4 años en una cama, mi hermano y yo en el camarote, mi hermano J.C. arriba; mi primita J. de 7 años, duerme conmigo en la parte de abajo del camarote. Esa noche él estaba borracho, él bebe mucho, debajo de su cama tiene muchas botellas, se metió en mi cama, me bajó los panties y lo entró, la que duerme conmigo J., se dio cuenta del movimiento y se puso a llorar, ahí fue que él se fue para su cama. Yo me fui a donde mi tía en el otro cuarto a ver si podía dormir. El me dijo que si decía algo me iba a matar"; por todo lo cual es evidente que los argumentos de referencia deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del procesado recurrente el crimen de incesto, previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, con el máximo de la reclusión mayor; que al condenar la Corte a-qua a J.G. a veinte (20) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley, por cuyas razones procede rechazar el referido recurso de casación;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G. (a) H., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de octubre del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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