Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2003.

Número de resolución49
Número de sentencia49
Fecha18 Junio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.H., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 057-0011510-7, domiciliado y residente en la calle S.N. 125 de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 24 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 15 de junio del 2001, a requerimiento del L.. P.T.P., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta el 23 de octubre de 1984 por ante la Fiscalizadora del Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís por Natividad de J.R. fue sometido a la justicia J.P.H. por violación a la Ley No. 2402; b) que el fondo del asunto fue conocido en el Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís, el cual dictó sentencia el 4 de enero del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia, hasta tanto el abogado de la defensa, agote el recurso de apelación con relación al incidente planteado por el mismo; SEGUNDO: Se otorga el plazo de un (1) día franco, solicitado por el abogado de la defensa para formalizar y darle curso a sus pretensiones; TERCERO: Se asigna una pensión provisional (alimentaria) de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) mensual, a cargo del señor J.P.H., a favor del menor J.R., efectiva a partir de la fecha en que levantó el acta de no conciliación de fecha 23 de agosto del 2000; CUARTO: Se declara ejecutoria la sentencia, no obstante cualquier recurso que se intente contra ésta"; c) que a consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por el prevenido por ante la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, el 24 de mayo del 2001 intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, como bueno y válido el presente recurso de apelación, presentado por el querellado apelante señor J.P.H., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena el experticio médico al señor J.P. (supuesto padre) y al menor J.R., hijo de la señora Natividad de J.R., dándole así cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1984, dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís, la cual lo había ordenado y no hay constancia de que se haya cumplido con tal medida, para lo que da un plazo de dos (2) meses; TERCERO: Designa al laboratorio del Dr. P.J.B., para practicar dicho experticio; CUARTO: En relación al monto de la pensión impuesta por la sentencia No. 138-01-00248, de fecha 4 de enero del 2001, la cual le asignó una pensión de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), al señor J.P., a favor del menor J.R., a partir del 23 de agosto del 2000, por lo que este tribunal la rebaja a Ochocientos Pesos (RD$800.00), a partir de la sentencia de fecha 24 de mayo del 2001; QUINTO: Se reservan las costas";

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que al tenor del artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo para interponer el indicado recurso es de 10 días contados a partir del pronunciamiento de la sentencia, si la misma fue dictada en presencia de las partes;

Considerando, que en la especie se trata de una sentencia contradictoria, pronunciada el 24 de mayo del 2001 y recurrida en casación por el prevenido el 15 de junio del 2001, es decir, cuando había expirado el plazo de diez (10) días establecidos por el artículo anteriormente citado; razón por la cual este recurso resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.P.H. contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en atribuciones de Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, el 24 de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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