Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2006.

Número de sentencia49
Fecha06 Octubre 2006
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.R., M.R.Q..

Abogado(s): L.. Ordalis Salomón de C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 032-0000965-6, domiciliado y residente en la calle A.M.N. 42 del municipio de Tamboril provincia Santiago, y M.R.Q., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 13 de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 23 de julio del 2004, a requerimiento de la Licda. Ordalis Salomón de C., actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 13 de julio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declarar como al efecto declaramos, regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el señor P.R., en su calidad de agraviado, incoados por los Licdos. W.S.D. y R.R.F., quienes actúan en nombre y representación de la parte civilmente responsable The Shell Company, S.A., y del procesado J.C.V., recurso de apelación incoado por la Licda. E.J.A.F.C., en nombre y representación de la compañía de seguros La Nacional de Seguros, C. por A., la Shell Limited Company y el señor J.C.V.; Dr. M.D.J.J., suscribió apelación en nombre de la procesada A.S.R., todos los recursos incoados en contra de la sentencia correccional No. 00025-2003, del 13-1-2003, emanada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III, de esta ciudad de Bonao, M.N., R.D., cuyo dispositivo íntegro dice de la manera siguiente: >Primero: Pronuncia el defecto en contra de la nombrada A.E.R., por no haber comparecido, no obstante haber sido citada y emplazada; Segundo: Declara culpable a la nombrada A.E.R., de violación a los artículos 49, literal a, 61 a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del nombrado P.R., y en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Declara culpable al nombrado J.G.C.V., de haber violado los artículos 49, literal d y 99, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Setecientos Setenta y Cinco Pesos (RD$775.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, además se condena al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Pronuncia el defecto de la señora Y.R., por no haber comparecido a la presente acusación, no obstante haber sido legalmente emplazado; Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma: Primero: La presente constitución en parte civil, hecha por el señor P.R., en su calidad de agraviado, a través de sus abogados constituidos, en contra del señor J.G.C.V., por su hecho personal, y de la Shell Company Limited, en su calidad de persona civilmente responsable; Segundo: La constitución en parte civil, incoada por el señor P.R., en su calidad de agraviado, a través de sus abogados constituidos, en contra de la señora A.E.R., por su hecho personal y la señora J.R., en su calidad de persona civilmente responsable; Tercero: La constitución en parte civil, incoada por la señora M.M.R.Q., en su calidad de esposa común en bienes, y madre de los menores Elianny Altagracia, J. y P.F.R.R., hijos del agraviado P.A.R.B., incoada a través de sus abogados, en contra de J.G.C.V., por su hecho personal, y de la Shell Company Limited, en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hechas en tiempo hábil y conforme a las exigencias procesales vigentes; Sexto: En cuanto al fondo: Primero: Condena a los señores A.E. y Y.R., en sus ya mencionadas calidades, al pago solidario de : a) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor P.R., como justa reparación por el accidente de que se trata; b) al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Ordalis Salomón de Cos y V.A.S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Segundo: Condena al señor J.G.C.V., y la Shell Company Limited, en sus indicadas calidades, al pago de: a) la suma de Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00), a favor del señor P.R., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos, a consecuencia del accidente que nos ocupa; b) al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Ordalis Salomón Coss y V.A.S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Condena al señor J.G.C.V. y a la Shell Company Limited, en sus respectivas calidades, al pago solidario de: a) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora M.M.R.Q. y de sus hijos menores, procreados con el señor P.R.B., E.A., J. y P.F.R., dividida en partes iguales, como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por ellos a consecuencia de la lesión permanente que afecta a su esposo y padre, a raíz del accidente de que se trata; b) al pago de los intereses legales de la suma acordada anteriormente a título de indemnización suplementaria partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; c) al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. Ordalis Salomón de C., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Declara y ordena que la presente sentencia le sea común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencia legales: Primero: A la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo conducido por A.E.R., y asegurado a nombre de Y.R., única y exclusivamente en lo concerniente a las condenaciones pronunciadas en contra de dicha señoras, en sus calidades pre-indicadas, y hasta el límite de su póliza; Segundo: A la compañía La Nacional de Seguros, S. A. (Segna), en su calidad de entidad aseguradora del vehículo conducido por el señor J.G.C.V., propiedad de la Shell Company Limited, única y exclusivamente en lo concerniente a las condenaciones pronunciadas en su contra, a favor del señor P.R. y hasta el límite de su póliza; Octavo: Declara prescrita la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora M.M.R.Q., en sus indicadas calidades, hecha a través de sus abogados constituidos, en contra de la compañía La Nacional de Seguros, S.A., por haber sido hecha con posterioridad al plazo legalmente acordado para poner en causa a cualquier entidad aseguradora; por lo que no procede declarar la inoponibilidad de la sentencia en este aspecto; Noveno: Condena a la señora M.M.R.Q., en sus ya indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de la Licda. E.J.F.C., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Rechazamos las conclusiones vertidas por la barra de la defensa del señor J.G.C.V., de la Shell Company Limited, de la Nacional de Seguros, S.A., y de Seguros Pepín, S.A., representadas por los Dres. W.S.D., E.J.F.C. y M.D.J.J., respectivamente, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal=; SEGUNDO: Que debe ratificar, como al efecto ratificamos el defecto en audiencia, en contra de A.E.R., pronunciado en audiencia de fecha 2-6-2004, por no haber comparecido a dicha audiencia, no obstante haber sido legalmente citada; TERCERO: Que obrando por propia autoría y contrario imperio, esta Corte modifica la sentencia recurrida en los ordinales quinto y sexto, al declarar la constitución civil, incoada por la nombrada M.M.R.Q., así como la indemnización otorgada a su persona e hijos, improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Que debe confirmar, como al defecto confirmamos en los demás aspectos, en todas sus partes, la sentencia objeto del presente recurso; QUINTO: Que debe condenar y condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. O.S.C., abogada que afirma haberlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: ACuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección;

Considerando, que los recurrentes P.R. y M.R.Q., en sus calidades de partes civiles constituidas, estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a la contraparte, dentro del plazo señalado, a fin de preservar su derecho de defensa; por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello ni de que la parte contra quien se recurrió, haya tenido conocimiento de la existencia del recurso por cualquier otra vía, procede declarar afectado de inadmisibilidad su recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por P.R. y M.R.Q. contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 13 de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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