Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2007.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha04 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2007

Materia: Correccional

Recurrentes: R.A.J., compartes.

Abogado(s): L.. G.Y.R., J.B.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 092-0005355-2, domiciliado y residente en la carretera Mamey No. 29 del Cruce de Guayacanes de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable; A.M.B., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de diciembre del 2002 a requerimiento de la Licda. G.Y.R. por sí y por el Licdo. J.B.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 27 de octubre del 2000; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Licdo. F.A.N. a nombre y representación del coprevenido R.A.J.P., A.M.B., (persona civilmente responsable ) y la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, S.A.; el Licdo. Natividad de J.A. a nombre y representación de la persona civilmente responsable A.M.B.; y el interpuesto por el señor R.A.J.P., todos contra la sentencia correccional No. 1072, de fecha 27/10/2000, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: `Primero: Se acoge parcialmente el dictamen del Ministerio Público y en consecuencia se declaran culpables los señores R.A.J.P. de haber violado el artículo 49 letra c, y J.M.D.T. de haber violado el artículo 29, respectivamente, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Segundo: Se Condena al señor R.A.J.P. a seis (6) meses de prisión y Cien Pesos (RD$100.00) de multa; y al señor J.M.D.T. se condena a una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), además, se condenan a ambos al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por el señor J.M.D.T., en contra de los señores R.A.J.P., en su calidad de preposé y conductor del carro, y la señora A.M.B. (propietaria del vehículo), en calidad de persona civilmente responsable, por cumplir con los requisitos de ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se condenan los señores R.A.J.P. ( conductor preposé) y A.M.B. (persona civilmente responsable), al pago solidario de las siguientes sumas a favor del señor J.M.D.T.: a) Once Mil Ciento Sesenta y Un Pesos con Sesenta y Un Centavos (RD$11,161.61), por concepto de daños materiales ocasionados a su persona y al motor; b) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales sufridos por éste, a causa del accidente producto de la falta ocasionada por el señor R.A.J.P.; Quinto: Se condena a los señores R.A.J.P. y A.M.B., en sus ya indicadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de las sumas acordada, a título de indemnización supletoria; Sexto: Declara la presente sentencia ejecutoria, común y oponible a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, propiedad de A.M.B.; Séptimo: Condena, además a los señores R.A.J.P. y A.M.B., al pago de las costa civiles, no se distraen a favor del abogado de la parte civil por no haberlas solicitado; Octavo: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la barra de la defensa, del L.. N.A. por carecer de calidad para concluir a favor del señor R.A.J.P. y en el resto por improcedentes; del L.. F.O.N. por improcedentes`; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ésta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando en nombre de la República, por autoridad de la ley y contrario imperio, modifica parcialmente el ordinal segundo de la sentencia, en consecuencia se condena al señor R.A.J.P., a pagar una multa de Cien Pesos (RD$100.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, de acuerdo a lo establecido en el ordinal sexto del artículo 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Se confirman todos los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Se condena al señor R.A.J.P. al pago de las costas penales; QUINTO: Se condena a los señores R.J. y M.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor de los Licdos. J.F.M., J.Y.P. y A.B.Á. abogados que afirman haberlas avanzado; SEXTO: Se rechazan las conclusiones vertidas por los abogados de la defensa por improcedentes?;

En cuanto al recurso de R.A.J. y A.M.B., personas civilmente responsables, y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de R.A.J., prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido, mediante el estudio de las piezas que integran el proceso, lo siguiente: ?a) que mientras la camioneta marca Toyota transitaba en dirección este-oeste por la calle E.R. de la ciudad de M., provincia V., al llegar a la esquina formada con la calle B.M., se produjo el accidente con la motocicleta marca S.; b) que como consecuencia del choque el carro quedó con bonete abollado, cristal delantero roto y parrilla delantera rota y la motocicleta con la parte trasera totalmente destruida y abollada, según consta en acta policial anexa; c) que ante el plenario declaró F.A.T.V., testigo juramentado de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Criminal y dijo: ?me gano la vida motoconchando, presencie cuando el conductor del carro iba con una mujer y el conductor de la motocicleta iba más delante de ellos, fue como a las 9 a 11 de la mañana, la muchacha era que iba manejando y parecía que estaba aprendiendo a manejar por lo que , yo pude ver cuando ella tenía que frenar aceleró J.D. cayó encima del carro, el motorista iba delante del carro, a J. le dió el carro por detrás, cuando pasó el caso la mujer salió del carro y J. se quedó dentro?; d) que también declaró el testigo R.N.S., y dijo: ?yo estaba comprando una pieza en Amaro Motors y estaba parado en el frente de la carretera, J. era quien manejaba el carro, pienso que el accidente se produjo porque el carro iba más atrás del motor y cuando el motociclista hizo un giro hacia la izquierda ahí fue que lo impactaron, al motor le dieron con la parte derecha delantera del carro, J. lo llevó al hospital?; e) que el agraviado declaró lo siguiente: ?iba conduciendo para T.M., iba a mi derecha, eran como de 10 a 11 de la mañana, tengo 25 años conduciendo motor, iban vehículos en ambas direcciones, no supe en qué parte fui impactado, lo supe porque ví la rueda trasera destruida al motor, recibí golpes en la pierna izquierda y en la cabeza, fui como a los dos meses a declarar porque a causa del accidente estaba incapacitado?; f) que según declaró el prevenido dijo: ?venía desde M. sur-norte, al llegar a la B.M.J. venía conduciendo delante de mi, casi paralelo, dió un giro hacia la izquierda, frené pero le di por la parte trasera, auxilie a J.?; g) que de las declaraciones vertidas ante éste tribunal así como en el tribunal a-quo, en el cual declaró M.M.J. sobrina del inculpado quien era la persona que acompañaba a J. el día del accidente se ha podido establecer que quien realmente conducía el carro era J., que tanto en el tribunal a-quo como en esta Corte el agraviado ha señalado que iba para T.M. a hacer una cotización, que no iba a doblar sino a seguir derecho?; h) que al igual que el Magistrado Juez del Tribunal a-quo, ésta Corte estima que se pudo determinar que ambos vehículos iban en dirección sur-norte por la avenida E.R., que el motor iba un poco delante, que el conductor del carro no mantuvo la distancia correspondiente entre un vehículo y otro y que debido a la negligencia e inobservancia de la ley de parte del prevenido se produjo el accidente al impactar por la parte trasera al motor conducido por J.M.D.T.; que de haber sido como señala J. que el motorista se proponía doblar, los golpes del motor hubieran sido de otro lado y no por la parte trasera como consta en el acta anexa al sometimiento hecho al prevenido de fecha 1ero. de noviembre del 1999. Además D. declaró que se dirigía a la agencia Talleres Mayra situada más adelante, aproximadamente a 300 metros del lugar donde ocurrió el accidente, declaración creída por los jueces soberanamente al ajustarse a las declaraciones de los testigos; i) que a consecuencia del accidente J.M.D.T. sufrió fractura de tobillo izquierdo y hueso temporal izquierdo no desplazado, trauma a nivel craneal, según las certificados médicos expedidos en fecha 30 de agosto del 1999, los cuales son curables a los 60 días salvo complicaciones, según certificado médico expedido en fecha 11 de abril del 2000 por el Dr. J.A.G. médico legista (ambos certificados médicos figuran anexos al expediente)?;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49 literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado y condenar al prevenido al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.A.J. en su calidad de persona civilmente responsable, A.M.B., y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por R.A.J. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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