Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia49
Fecha17 Noviembre 2010
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.P.

Abogado(s): Dr. C.B.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.M., M.C., C. por A.

Abogado(s): L.. J.A.D., J.C.V., Joan Manuel Alcántara

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 003-0058902-5, domiciliado y residente en la calle J.M. núm. 30 del sector Mirador Norte de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de abril de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.B.E., actuando y representación del recurrente J.A.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.B., en representación del recurrente, depositado el 13 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. J.A.D., J.C.V. y J.M.A., a nombre de M.E.M. y M.C., C. por A., depositado el 4 de junio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución del 27 de agosto de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente J.A.P., y fijó audiencia para el 6 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la querella presentada por el señor J.A.P., fueron sometidos a la acción de la justicia la entidad comercial Constructora Malespín, C. por A., su representante legal señor M.E.M. y el ingeniero a cargo de la obra F.M.R., imputándoseles la violación de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, acusados de los daños causados por la extracción de materiales y excavación de agregados, en una propiedad perteneciente al querellante señor J.A.P.; b) que apoderada para conocer el fondo del proceso el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia el 26 de marzo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable, al señor M.E.M.D. y/oC.M., C. por A., de violar los artículos 40, 41 y 174 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en consecuencia, se condena al señor M.E.M.D., al pago de una multa de cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en el sector público, de conformidad con el artículo 183-2 de dicha ley, condena además a dicho imputado al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara no culpable a los señores M.E.M.D. y el Ing. F.M.R., de haber violado los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano al primero y la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad al segundo, en consecuencia, se descargan de dichas violaciones, las costas se declaran de oficio. En cuanto a la constitución en actor civil hecha por el querellante el señor J.A.P., la misma se rechaza como consecuencia del descargo penal por violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad y complicidad; TERCERO: Condena al señor M.E.M.D. y/oC.M., C. por A., al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al señor J.A.P.P., en virtud del artículo 169 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; CUARTO: Fija lectura íntegra de la presente sentencia para el viernes 18 de abril de 2008; QUINTO: Vale citación para las partes presentes y representadas”; c) que recurrida la referida decisión en apelación, fue dictada la sentencia por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de enero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuesto por: a) M.E.M. y la entidad C.M., C. por A., a través de sus abogados L.. J.A.D., J.C.V. y J.M.A., de fecha 21 de mayo de 2008; y b) por el Dr. C.B.E., actuando a nombre y representación de J.A.P., de fecha 20 de mayo de 2008, contra la sentencia núm. 201-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: Revoca el aspecto civil de manera exclusiva en la decisión impugnada a los fines de que se efectúe una nueva valoración, por ante el Primer Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Ordena expedir copia de la presente a las partes que fueron convocadas a la lectura de la decisión, ordenando su envío del expediente a la jurisdicción asignada a los fines correspondientes”; d) que con motivo del recurso de casación interpuesto por el querellante y actor civil, J.A.P., fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la resolución núm.1600-2009 el 24 de abril de 2009, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas; TERCERO: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondiente; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.”; e) que como consecuencia del envío realizado por la corte, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, fallando el asunto el 15 de octubre de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara al Ing. F.A.M.R., no responsable civilmente de la demanda interpuesta en su contra por el señor J.A.P., por inexistencia de vinculación entre la falta y el daño, argüido por la parte reclamante; SEGUNDO: Ratifica la constitución en actor civil del señor J.A.P., en contra de M.E.M.D. y la razón social M.C., S.A., por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, condena a dicho demandados al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), conforme dispone el artículo 345 del Código Procesal Penal, a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accionar de los demandados antes señalados; TERCERO: Rechaza en parte las conclusiones de los defensores en razón de que quedó demostrada la responsabilidad civil puesta a cargo de M.E.M.D. y la razón social M.C., S.A.; CUARTO: Condena a M.E.M.D. y la razón social M.C., S.A., al pago de las costas causadas y se ordena la distracción a favor y provecho del abogado de la parte civil B.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; f) que recurrida ésta en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.B.E., actuando a nombre y representación de J.A.P., de fecha 29 de octubre del año 2009, contra la sentencia núm. 235-2009, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.A.D., J.C.V. y J.M.A., actuando a nombre y representación de M.E.M., y la entidad de comercio M.C., S.A., de fecha dos (2) del mes de noviembre del año 2009, contra la sentencia núm. 235-2009 de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, con el voto disidente del Magistrado M.Á.H.M., en el sentido de que se rechazan los dos recursos de apelación y se confirmara la sentencia apelada; TERCERO: Revocar la sentencia impugnada y sobre la base de las comprobaciones fijadas, se rechazan las pretensiones en razón de que no hay espacio para la retención de falta, como pudo comprobarse en el recurso del proceso; CUARTO: Se condenan en costas a los recurrentes sucumbientes conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena que una copia de la presente sea entregada a cada una de las partes, valiendo la lectura de esta como notificación a las partes presentes”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; que lo infundado de la sentencia reside en que, en síntesis: La corte critica al tribunal de envío de la apelación (1er. Tribunal Colegiado, con asiento en Baní), porque cuando esa corte declaró con lugar el recurso del ahora recurrente J.A.P., lo hizo con el conocimiento de que él, el recurrente, fue beneficiado con un monto indemnizatorio por la violación a la ley de medio ambiente, situación esta expresamente acordada en la propia Ley núm. 64, del 18 de agosto de 2000, la cual, como expresa el voto disidente del Magistrado M.Á.H.M., establece no solamente en su artículo 183, sino que el único párrafo del referido artículo 169, , el cuál, en síntesis, consagra que la reparación del daño, consiste no solamente en el restablecimiento de la situación existente antes del hecho delictivo cometido, sino también a la compensación económica del daño y los perjuicios causados al medio ambiente o a los recursos naturales, a las comunidades o a los particulares; Segundo Medio: El fallo es contradictorio con fallo anterior de la propia corte a-qua (referente al mismo proceso) y la Suprema Corte de Justicia; que así las cosas, no obstante la corte a-qua en aquella ocasión revocó el aspecto civil de ambos recursos antagónicos, sin embargo, no dictó directamente su sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida…y en lugar de avanzar con una sentencia propia y directa, lo que hace es virtualmente, fabricar una anulación del fallo en el aspecto civil de ambos recursos, lo cuál devino en una evidente errónea aplicación de disposiciones de orden legal contenida precisamente en el ámbito del artículo 422 del Código Procesal Penal, lo que ahora, explica el por qué del inexplicable fallo que se impugna, dado que, al parecer, da la impresión de que el fallo del envío, fue exclusivamente para que se analizara nueva vez, el recurso del ahora recurrido, M.E.M., no así también el recurso del ahora recurrente, lo cual, por cierto, llevó a los jueces del envío, a fallar, como lo hizo el primer colegiado primitivo, a favor del recurrente J.A.P.; que más aun, la corte solamente revoca el aspecto civil y por consecuencia, declara con lugar los recursos que giran y apuntan al fin específico de lo económico, y por ende, al ser remitidas las actuaciones procesales a una nueva valoración probatoria, respecto al aspecto civil, como puede sustanciarse el tribunal del envío y forjarse su criterio en el monto indemnizatorio eventual a fallar positiva o negativamente, si no encuentra una historia represiva procesal que examinar; el segundo juzgamiento consecuencia del envío, no tocó los aspectos de la violación de propiedad, sino del medio ambiente; que para socorrer con el fallo indemnizatorio, dicho tribunal, que es lo que no quiere entender la corte a-qua, tomó en consideración que el querellante actor civil, radicó querella en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por violación a la Ley núm. 64-00, y eso a su vez, motorizó 100 diligencias procesales y administrativas de dicha entidad estatal, tales como: descenso y comprobación al lugar violado y depredado; ausencia de permiso de la parte depredadora para semejante daño; paralización de los trabajos vía jefatura de la Policía Nacional, según oficio del abogado del estado, etc.; que la ley faculta a los sentenciadores a condenar en el aspecto civil por los daños irrogados a los particulares”;

Considerando, que la corte a-qua para revocar la decisión de primer grado y fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “a) Que apoderada la jurisdicción de envío y en el obligado examen de la decisión evacuada, se advierte que en dicha instancia se inicia un examen pormenorizado que abarca inclusive el aspecto represivo, en lo tocante a evaluar un supuesto contenido íntegro, que real y efectivamente tenía como definitivo un aspecto que no era necesario someter al análisis del tribunal, como lo era el represivo; b) Que la decisión impugnada, comprende todo un compendio de la necesidad en la aceptación de la acción civil y las implicaciones conforme a las cuales se exigen condiciones que subordinan la inferencia para su regularidad, pero no toma en cuenta que del análisis de la decisión de envío se pronuncia en el sentido del descargo de los recurrentes, con respecto a los que fueron los textos comprendidos en la acusación de violación de propiedad esto es Ley 5869 y artículos 59 y 60 del Código Penal y en la misma decisión se le declara culpable a M.E.M.D. y/oC.M., en violación a los artículos 40, 41, 174 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; c) Que sobre la base de la estructura precedentemente indicada, se aprecia por la decisión de envío que habiendo examinado en su justa medida las pruebas presentadas y discutidas en juicio, les dio un carácter de no controvertibles y, en dichas indicaciones ante el descargo por la violación a la Ley 5869, al advertirse que se le retiene una compensación económica al querellante J.A.P.P. y abordarse el conjunto que enmarca en las pretensiones y justificaciones la decisión de envío advertía que se había caído en un vacío, en razón de no existir base para fundamentar esa compensación económica, dado el descargo que indicaba la persecución represiva, específicamente en lo tocante a los intereses de ese querellante que perseguía por la violación de la Ley 5869; d) Que como el medio argüido en lo tocante a este recurso esto es, el de J.A.P.P., está orientado en una aducida contradicción, inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, no entendemos a la luz de la nueva corriente procesal la fórmula del imperio cuasidelictual, habiendo un descargo en lo penal en el aspecto en que se pretendía una acusación, no hay como organizar daños y perjuicios ni deducirlos, toda vez que en el muevo imperio de corriente procesal de daños y perjuicios tienen que resultar de los hechos de la prevención, de manera que, la retención de falta cuasidelictiva con respecto a las pretensiones de J.A.P. no tienen fuerza de apoyo para que las mismas puedan acogerse sin que con ello se viole el estamento jurisprudencial; e) Que la decisión impugnada dice que después de haber deliberado hace un detalle numérico de las documentaciones examinadas que no son más que la vía del curso procesal que de ordinario se había llevado para llegar a esta instancia, de manera que, se hizo un amplio desarrollo de lo que fueron las pruebas testimoniales y las declaraciones del querellante J.A.P., además de que, la decisión comprende en su parte consideracional que las pruebas depositadas por M.E.M. y la compañía C.M., lo único que permiten es establecer el orden de la tramitación para los trabajos a realizar; observándose, que la jurisdicción de envío se extralimitó de los puntos de vista tomados en cuenta efectuando un detalle que presenta la conformación de hechos fijados, la justificación de que J.A.P. es propietario de parcela 2031; de que en el mes de agosto del 2001, el demandado se introdujo en dichos terrenos; que aparece la presentación de una querella por parte del demandante. Que conforme al esquema de la decisión impugnada y como ya se había indicado precedentemente, se aprecia que toda acción civil se encuentra subordinada a una serie de condiciones, sin embargo, las mismas están supeditadas al marco general de aceptación de que los hechos de la prevención realmente impliquen la probabilidad de que se retenga a favor del persiguiente una falta cuasidelictual, que en este caso no esta presente; f) Que como se había establecido anteriormente el criterio jurisprudencial evidencia que cuando una jurisdicción opera el descargo en lo represivo se entiende que se exonera de toda responsabilidad en lo civil, tomando en cuenta de que esos hechos que fueron juzgados para el descargo, son los mismos de la prevención; entonces, no hay posibilidad de indemnizar a la víctima; g) Que otra razón que impide la retención de una falta y que fueron las que motivaron la decisión de envío a la jurisdicción de la decisión hoy impugnada es que, real y efectivamente los señores M.E.M. (Sic) y la Constructora Malespín, S.A., fueron descargados del delito contenido en la Ley 5869, que en una fusión que en modo alguno une los respectivos intereses, esto es, lo referente al Medio Ambiente y en lo tocante a J.A.M. (sic) que acciona de manera exclusiva por la violación a la Ley 5869, entonces, jamás puede beneficiarse de la imputación de retención el actor civil en este aspecto, ya que lo represivo aparece como cosa juzgada por la violación a la Ley 64-00 por supuesta deforestación, excavación y extracción de materiales de una parcela de propiedad compartida, de manera que, la fusión precedentemente expuesta no indicaba como así no aparece en la construcción procesal que los intereses de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, estaban unidos a un interés particular y privado como el representado por el señor J.A.P. para que en su favor se deriven consecuencias que lo lleven a un enriquecimiento no aceptado lícitamente, por lo tanto, queda latente el criterio de la imposibilidad de reparar y retener porque no hay elementos que caractericen el cuasidelito que lleve a J.A.P. a beneficiarse de una indemnización por retención de una falta que un tribunal estableció su no existencia por el desierto de los elementos, como se argumenta en esta instancia de apelación; h) Que el tribunal de envío parece olvidar que las acciones por una sentencia que aparece en el cuerpo del expediente, fueron fusionados y ello permitió que las consecuencias derivadas de esa circunstancia, son el producto de la imposibilidad para que se permita apreciar la existencia de una falta dada la circunstancia de que producto de la indicada construcción procesal la única condena que permitía aparejar daños y perjuicios era la pronunciada a favor del medio ambiente y así se observa una errática relación de textos que no comprende en modo alguno la violación a los elementos de la Ley 5869 para la violación de propiedad, de manera que, el tribunal de envío se pronuncia sobre los aspectos procesales indicativos y, como es natural, la violación a los artículos 169 y 170 de la Ley 64-00 como Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de manera que, resultan erradas las pretensiones proponentes en la decisión impugnada, ya que real y efectivamente todo lo conceptuado se enmarcó en una línea que no era la perseguida por el querellante, quien vio frustrada sus acciones con el descargo de la Ley 5869 y la imposibilidad de retener faltas; porque toda reparación debe enmarcarse en los mismos hechos de la prevención y esta soberanía no esta al alcance de los jueces de fondo, ya que no se le permite con os hechos fijados ajustar una indemnización que al fin y al cabo sería irrazonable, decidiendo la corte como aparece en el dispositivo de esta”;

Considerando, que tal como expone el recurrente, la corte a-qua modificó la sentencia de primer grado, y dictó su propia sentencia, la cual resultó contraria a como había decidido una vez anterior referente al mismo caso, lo que resulta improcedente, toda vez que si el tribunal de segundo grado entendía que la indemnización acordada no era válida, debió anularla desde su primera sentencia, y no realizar un envío por ante el tribunal de primer grado, única y exclusivamente para evaluar nueva vez el aspecto civil, decidiendo cuando primer grado realizó esa evaluación y fijó una indemnización, la anulación de la misma, contraviniendo su decisión anterior; por lo que este aspecto del recurso de casación debe ser admitido;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, para modificar la indemnización otorgada, la corte a-qua sí estableció su criterio; por lo que este aspecto del segundo medio del recurso de casación debe ser desestimado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.E.M. y M.C., C. por A., en el recurso de casación interpuesto por J.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.P., contra la referida decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, y envía el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su presidente, aleatoriamente elija una de sus salas; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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