Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha22 Diciembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): F. delC.G.S.

Abogado(s): Dr. S.M. de la Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. delC.G.S., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad núm. 363963 serie 1ra., domiciliada y residente en la calle F.N. núm. 55 sector Los Prados de esta ciudad, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 20 de junio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la corte a-qua el 27 de julio de 1995, a requerimiento del Dr. S.M. de la Cruz, actuando a nombre y representación de F. delC.G.S., en la cual propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Falta de motivos, falta de base legal, violación al derecho de defensa y otros medios que serán ampliados más adelante";

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. S.M. de la Cruz, en representación de la recurrente F. delC.G.S., depositado en la Secretaría de la corte a-qua en el cual se invocan los medios que se analizarán más adelante;

Visto el artículo 17 de la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que estableció la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos la Ley núm. 2859 sobre C., así como también los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 405 del Código Penal;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 20 de junio de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.M. de la Cruz, a nombre y representación de F. delC.G.S., el 9 de febrero de 1994, contra la sentencia núm. 12 del 7 de febrero de 1994, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la prevenida F. delC.G.S., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Se declara nulo el recurso de oposición interpuesto por F. delC.G.S., en contra de la sentencia núm. 90 del 29 de junio de 1993, dictada por la Quinta Cámara Penal, cuyo dispositivo se copia así: Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la prevenida F. delC.G.S. por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo a la prevenida F. delC.G.S. (violación a la Ley núm. 2859) y en consecuencia y al tenor de lo que dispone el Art. 405 del Código Penal, se le condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Ocho Mil Pesos (RD$208,000.00); Tercero: Se le condena al pago de las costas; Cuarto: Se declara regular y válido la presente constitución en parte civil hecha por N.G., en contra de F. delC.G.S., por ser justa y reposar en derecho en cuanto a la forma y haber sido incoado de conformidad con lo que establece la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a la señora F.G. de D., al pago inmediato de la suma adeudada por concepto de los cheques, girados sin la debida provisión de fondos ascendiente a Doscientos Ocho Mil Pesos (RD$208,000.00), a favor y provecho de N.G.G., y al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por dicha señora a consecuencia de la estafa de que fue objeto; b) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; c) pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de C.R.P.T., abogado de la parte civil quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Se condena a F. delC.G.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. C.R.P.T., abogado de la parte civil quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; por haber sido hecho de conformidad con la ley’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se pronuncia el defecto en contra de la prevenida F. delC.G.S., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; TERCERO: La Corte, después de haber deliberado confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar en base legal; CUARTO: Condena a F. delC.G.S., al pago de las costas civiles y penales, distrayendo las primeras a favor del Dr. C.P.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente invoca en su memorial de agravios los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal. Que los jueces de la corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado no hace una explicación en que consiste la violación al artículo 405 del Código Penal y a la Ley 2859 sobre C., porque hasta el momento sólo figura el dispositivo de dicha sentencia y en el ordinal tercero se limita a confirmar, la sentencia recurrida, por justa y reposar en base legal; Segundo Medio: Falta de motivos. Que la corte a-qua debió referirse o rechazar la solicitud de reapertura de los debates, en razón de que la imputado en su instancia señala que el día 24 de agosto de 1994, se vio impedida de comparecer al tribunal por problemas de salud, anexándole a la instancia un informe médico donde el Dr. R.G.Á., médico forense de la Procuraduría General de la República, recibe un informe sobre la evaluación psiquiátrica practicada por los Dres. C.M.M., C. de los Santos y Á.A.; que la corte a-qua debió detenerse y evaluar la petición sobre la reapertura de los debates solicitada por la hoy recurrente porque el expediente se encontraba en estado de fallo; que se pudo comprobar con una comparecencia de la imputado, que en el presente caso aun cuando lo aparente, no se violó la ley de Cheques, porque el cheque emitido sirvió para garantizar una factura comercial en las tantas transacciones comerciales realizadas entre la querellante y la prevenida quienes inclusive son familiares cercanas (primas-hermanas); que para darse cuenta que la hoy recurrente fue presionada por la recurrida a firmar el cheque con la finalidad de garantizar la deuda, solo hay que chequear los interrogatorios hechos en el Departamento de Falsificación de la Policía Nacional a la imputada; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Que se violó el derecho de defensa de la imputada, al no darle la oportunidad de defenderse, se violó su derecho de defensa, principio constitucional consagrado en todas las Constituciones del mundo, razón por la cual esta sentencia debe ser casada";

Considerando, que la Ley núm. 278-04, que I. el Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, estableció un sistema para dar por terminadas las causas iniciadas bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884;

Considerando, que en el texto de referencia se estableció que mediante la estructura liquidadora continuarían tramitándose las causas conforme las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Criminal de 1884, toda vez que las mismas no estaban sujetas a la extinción extraordinaria, y que las mismas deben estar concluidas en un plazo de dos (2) años, el cual se computará a partir del 27 de septiembre de 2004; no obstante esto, aquellas que quedaren pendientes deben continuar tramitándose conforme lo dispone el Código Procesal Penal en su artículo 148, y el mismo tendrá como punto de partida, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo proceso;

Considerando, que en definitiva, el plazo total para la duración de este período es de cinco (5) años, destacándose que el plazo de dos (2) años iniciando el 27 de septiembre de 2004, concluyó el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual inicia el plazo de duración del proceso dispuesto en el Código Procesal Penal, el cual concluyó el 27 de septiembre de 2009;

Considerando, que de igual forma en la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009 de la Suprema Corte de Justicia, se estableció que la duración máxima del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido, sin que haya existido el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatoria o de juicio del proceso.

Por tales motivos, Primero: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a F. delC.G.S., por los motivos expuestos; Segundo: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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