Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2000.

Fecha21 Junio 2000
Número de sentencia51
Número de resolución51
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.F. o F.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 21021, serie 10, domiciliado y residente en la manzana 19, edificio 12-B, del sector Las Caobas, de esta ciudad; A.R.D.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 159548, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Santa Lucía No. 30, del sector Los Mina, de esta ciudad; y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 8 de junio de 1990, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.M. De los Santos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara a-qua, el 8 de junio de 1990, a requerimiento del Dr. W.A.P., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes M.B.M. y B.I.P.G., suscrito por su abogado, D.B.M. De los Santos, el 9 de septiembre de 1994;

Visto el auto dictado el 14 de junio del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 6, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 203 del Código de Procedimiento Criminal; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el que los vehículos resultaron con desperfectos, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, dictó en sus atribuciones correccionales, el 8 de diciembre de 1989, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.F.P., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal, en fecha 8 de junio de 1990, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Declara nulo y sin ningún efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 1990, por el Dr. R.L.G., a nombre y representación de los señores R.F.P. y A.R.D.R., prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia No. 8279, de fecha 8 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, por haber dicha sentencia adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dicha sentencia copiada textualmente dice así: ?Primero: Se pronuncia el defecto contra el señor R.F.P., por no haber comparecido, no obstante citación legal, se declara culpable de violar los artículos 123 y 65 de la Ley 241, y en consecuencia se condena a un (1) mes de prisión y al pago de las costas penales; Segundo: Se descarga al señor B.M. De los Santos, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; Tercero: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil, hecha por el señor M.B.M.M. y B.I.P.G., por ser hecha de acuerdo a los preceptos legales; Cuarto: En cuanto al fondo, de dicha constitución en parte civil, se condena a los señores R.F.P. y A.R.D.R., prevenido y persona civilmente responsable, a pagarle al señor M.B.M.M. y B.I.P.G., la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), por los daños materiales sufridos, incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes; al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria; al pago de las costas civiles del procedimiento, distraidas a favor de las Dras. Blanca I.P.G. y E.A.P.G., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio; TERCERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Seguros Pepín S. A., por intermedio del Dr. Wiilliam A. Piña; CUARTO: En cuanto al fondo, confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a R.F.P. y A.R.D.R., en sus enunciadas calidades, al pago de las costas civiles de la presente instancia, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. B.M. De los Santos, B.I.P.G. y E.A.P.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa, por improcedente y mal fundadas. Condena a la parte sucumbiente al pago de la costas civiles; SEPTIMO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, y en el aspecto civil a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del camión placa No. C225-408, marca G.M.C, modelo 63, chasis No. AM401L G1532F, póliza No. A-115769/FJ, con vigencia desde el 26 de septiembre de 1987 al 26 de septiembre de 1988, de conformidad con el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor";

Considerando, que antes de pasar a examinar y analizar los argumentos de cualquier tipo que expongan las partes, es necesario determinar primero si es admisible el recurso de casación de que se trate; En cuanto a los recursos de casación del prevenido R.F. o F.P. y la persona civilmente responsable A.R. delR.:

Considerando, que estos recurrentes interpusieron sus recursos de apelación en fecha 26 de marzo de 1990, contra la sentencia correccional No. 8279, de fecha 8 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 2, la cual fue notificada en fecha 27 de enero de 1990, según actos Nos. 37 y 35 del ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con lo que queda demostrado que dichos recursos fueron interpuestos extemporáneamente, o sea fuera de los plazos establecidos por el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, por lo que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico los recursos de apelación interpuestos;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el prevenido R.F. o F.P. y la persona civilmente responsable A.R.D.R., por haberlos incoados cuando la sentencia del tribunal de primer grado había adquirido frente a ellos la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; En cuanto al recurso de casación de la compañía Seguros Pepín, S.A.:

Considerando, que esta recurrente, ni en el momento de declarar su recurso, ni posteriormente por medio de un memorial, ha expuesto los fundamentos del mismo; que en esas condiciones dicho recurso resulta nulo al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.B.M. y B.I.P.G., en los recursos de casación interpuestos por R.F. o F.P., A.R.D.R. y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 8 de junio de 1990, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisibles los recursos de casación de R.F. o F.P. y A.R.D.R.; Tercero: Declara nulo el recurso de casación de la compañía Seguros Pepín, S.A.; Cuarto: Condena a R.F. o F.P., al pago de las costas penales, y a éste y a A.R.D.R., al pago de las costas civiles, con distracción de las últimas en provecho del Dr. B.M. De los Santos, abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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