Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2000.

Número de sentencia51
Fecha26 Julio 2000
Número de resolución51
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.E.S.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación No. 10456, serie 24, domiciliado y residente en la avenida Las Palmas No. 27, del municipio de Haina, provincia S.C., prevenido; S.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 17186, serie 22, domiciliado y residente en la calle C.N. 44, del sector V.D., de esta ciudad, parte civil constituida y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de febrero de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.A., abogado de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 22 de febrero de 1990, en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. C.N.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes S.S. y la compañía Seguros Patria, S.A., en la cual no se propone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 9 de marzo de 1990, en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. P.B.C., actuando a nombre y representación de M.E.S.J., en la cual no se propone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. O.C.G.M., a nombre de la parte interviniente;

Visto el auto dictado el 19 de julio del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 49, letra c) y párrafo 1, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de junio de 1987, mientras M.E.S.J. conducía de este a oeste por la avenida G.W., un vehículo propiedad de M.E.S.M., y asegurado con la compañía Seguros Patria, S.A., chocó por la parte trasera una motocicleta conducida por su propietario S.S., y asegurada con la compañía Seguros Patria, S.A., resultando este último con lesiones curables de veinte (20) a treinta (30) días y falleciendo G.R., quien viajaba en la parte trasera de dicha motocicleta; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el cual apoderó la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer el fondo del asunto, la cual dictó su sentencia el 9 de diciembre de 1987, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. J.F.M.C., en fecha 23 de diciembre 1987, actuando a nombre y representación de S.S. y la compañía Seguros Patria, S.A.; b) por el Lic. R.G., en fecha 9 de diciembre de 1987, actuando a nombre y representación de M.E.S.J., contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1987, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara al co-prevenido M.E.S.J., cédula No. 10456, serie 24, residente en la calle G.B.N. 15, Haina, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de vehículos de motor, en perjuicio de G.R. (fallecida), y S.S., curables de veinte (20) a treinta (30) días, en violación a los artículos 49, párrafo 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Declara al co-prevenido S.S., cédula No. 17186, serie 22, residente en la calle C. No. 44, V.D., no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; las costas penales se declaran de oficio; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por M.S.J., por intermedio de su abogado, Dr. L.A.M.G., contra S.S. y la puesta en causa de la compañía Seguros Patria, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza por improcedente e infundada; las costas civiles se declaran de oficio; Quinto: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha en audiencia por los señores F.R., en su calidad de padre de la fenecida y S.M., en su calidad de padre de la menor J.M.R., procreada por él y la fenecida la fallecida G.J., por intermedio de su abogado, Dr. O.C.G.M., contra M.E.S.J., S.S., en sus calidades de propietarios, prevenido por su hecho personal y legítimo propietario; S.S., por intermedio de su abogado, D.E.P.J., contra M.E.S.J. y M.E.S.M., por su hecho personal el primero y persona civilmente responsable el segundo, y la puesta en causa de la compañía Seguros Patria, S.A., en las dos constituciones en parte civil por ser la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Sexto: En cuanto al fondo: a) condena conjunta y solidariamente a M.E.S.M. y/o M.E.S.J. y S.S., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), a favor y provecho de F.R., en su calidad de padre de la fenecida, y S.M., por ser padre de la menor J.M.R., procreada con la fenecida G.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales por ellos experimentados a consecuencia del accidente en que perdió la vida G.R.; b) Condena conjunta y solidariamente a M.E.S.J. y M.E.S.M., al pago de una indemnización de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Pesos Oro (RD$6,650.00), a favor y provecho de S.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales, corporales y materiales sufridos por él a consecuencia del accidente; descompuesto de la manera siguiente: Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) como justa reparación por los daños físicos recibidos en el accidente, y Mil Seiscientos Cincuenta Pesos Oro (RD$1,650.00) como justa reparación por los daños mecánicos y de carrocería de su motocicleta; Séptimo: Condena a los señores M.E.S.M. y/o M.E.S.J. y S.S., al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la presente demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria; a) Al pago de las costas civiles, con distracción y provecho del Dr. O.C.G.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; condena a M.E.S.M. y M.E.S.J., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; b) Al pago de las costas civiles, con distracción en provecho del Dr. E.P.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en su aspecto civil a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, marca Mazda, chasis No. SAU106967, póliza No. SD-A-115557, con vigencia desde el 15 de septiembre de 1986 al 15 de septiembre de 1987, de conformidad con el artículo 10, modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio'; por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Confirma los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, de la sentencia apelada; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los señores: a) F.R., en su calidad de padre de la occisa G.R.; b) S.M., en su calidad de padre de la menor J.M.R., procreados con la víctima, en contra del prevenido M.E.S.J.; c) S.S., co-prevenido descargado, por los daños morales y materiales por él recibidos y los daños materiales ocasionados a su motocicleta, en contra del prevenido M.E.S.J., por su hecho personal y/o M.E.S.M., persona civilmente responsable, por ser procedentes y bien fundadas; CUARTO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal sexto de la sentencia apelada, en cuanto a la indemnización fijada, y fija en la suma de Cuarenta Mil Pesos Oro (RD$40,000.00), en favor del padre de la víctima y del padre de la menor procreada con la víctima; QUINTO: Modifica el ordinal séptimo, de la sentencia, en cuanto a la indemnización y fija en Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00), en favor de S.S., descompuestos de la siguiente manera: Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) por los daños morales y materiales y Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) por los daños materiales sufridos por la motocicleta de su propiedad; SEXTO: Confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; SEPTIMO: Condena al prevenido M.E.S.J., al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable M.E.S.M., y ordena que las mismas sean distraídas en provecho del Dr. O.C.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y el Dr. E.P.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la No. 4117, de 1955 sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor y Ley 126 sobre Seguro Privado"; En cuanto a los recursos de S.S., parte civil constituida, y la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad asegurada puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan nulos; En cuanto al recurso de M.E.S.J., prevenido:

Considerando, que el recurrente M.E.S.J. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el prevenido M.E.S.J. conducía por la zona urbana de la avenida G.W., a una velocidad superior a los 50 km. por hora, lo que no le permitió tomar las medidas previsoras para evitar chocar la motocicleta que transitaba en su misma dirección, tratando de rebasarle, estrellándose por la parte trasera de la motocicleta, en la que viajaban S.S., quien sufrió heridas contusas y laceraciones, curables de veinte (20) a treinta (30) días, y G.R., fallecida a causa de trauma cráneo encefálico severo y politraumas; b) que M.E.S.J., fue imprudente y negligente al transitar en una zona urbana a una velocidad superior a la de 35 km. por hora, establecida por la ley; de igual forma fue descuidado y atolondrado pues, a pesar de haber admitido que vio al motorista que conducía en igual dirección que él y que trataba de rebasarle para colocarse delante de su vehículo, no redujo la velocidad, produciéndose el accidente";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 49, párrafo 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por lo que al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, que condenó a M.E.S.J. a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, le impuso una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.R. y S.M. en los recursos de casación interpuestos por M.E.S.J., S.S. y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de febrero de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por S.S. y la compañía Seguros Patria, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de M.E.S.J.; Cuarto: Condena a M.E.S.J., al pago de las costas penales del procedimiento, y a éste y a S.S., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. O.C.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la compañía Seguros Patria, S.A., hasta los límites de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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