Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2002.

Número de resolución51
Número de sentencia51
Fecha15 Mayo 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.J.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 360365 serie 1ra., residente en la calle H.N. 634, El Millón, de esta ciudad, prevenida; la compañía Mercantil Santo Domingo, persona civilmente responsable, y la General Fire Accident And Life, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 11 de junio de 1999, a requerimiento de la Licda. A.A.S., por sí y el Lic. R.Q.P., quienes actúan a nombre y representación de Mercedes J. Guerrero, la compañía Mercantil Santo Domingo, y la General Accident Fire And Life, S.A., en la que se expresa lo siguiente: "interpone dicho recurso de casación por violar el derecho de defensa y por falta de motivos";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 13 de enero de 1994 mientras el señor I.R.G.J. conducía el vehículo de su propiedad, marca Datsun, de sur a norte por la avenida Tiradentes, chocó con el vehículo conducido por la señora M.J.G., quien conducía el vehículo Toyota Corolla Tercel, placa No. P042-811, propiedad de M.S.D., y asegurado con la General Accident Fire And Life, S.A., quien transitaba de este a oeste por la avenida J.F.K., resultando ambos vehículos con abolladuras; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 3, el cual dictó su sentencia el 27 de agosto de 1997, y cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el señor I.R.G.J., intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de mayo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el Dr. M.E.C.O., en fecha once (11) de febrero de 1998, el cual actúa a nombre y representación del señor I.R.G.J., en contra de la sentencia marcada con el No. 861 de fecha veintisiete (27) de agosto de 1997, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 3, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se pronuncia el defecto y se condena en defecto a la nombrada M.J.G., por no comparecer no obstante citación legal, para tales fines; Segundo: Se declara la prevenida M.J.G., culpable de violar los Arts. 49, inciso (A), 61, inciso (B), literal (2), 74, 65 y 139 de la Ley 241 de Tránsito de Manejo de Vehículos de Motor de 1967, y en tal virtud se le condena a una multa de RD$300.00 pesos más al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al prevenido I.R.G.J., se declara no culpable, por no haber violado la Ley 241 en ninguno de sus artículos por consiguiente las costas penales le son declaradas de oficio a su favor; Cuarto: Se excluye de toda responsabilidad tanto penal como civil a la Cía. M.S.D., C. por A., ya que aún siendo la propietaria del vehículo que conducía la prevenida M.J.G. al momento del accidente, había desplazado su guarda, vigilancia y control mediante el contrato de arrendamiento de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1993, a dicha señora, por consiguiente, en el caso que nos ocupa ésta se exenta de toda responsabilidad por las razones enunciadas precedentemente; Quinto: Se excluye igualmente a la Cía. General Accident Fire y Life Ans. Corp. Pic., C. por A., de toda responsabilidad civil de manera solidaria, por haberse excluido su asegurado y por disposición del Art. 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor, la aseguradora sigue el destino y suerte de su asegurado; Sexto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil del nombrado I.R.G.J., por órgano de su abogado Dr. M.E.C.O., en contra de M.J.G., en su doble calidad de conductora y persona civilmente responsable en vista de que la misma fue llevada a cabo en tiempo hábil y conforme a la ley y el derecho; Séptimo: En cuanto al fondo de esta constitución civil se condena a la nombrada M.J.G., en su doble calidad enunciada antes, a la suma de Cuarenta y Dos Mil Pesos, moneda nacional de curso legal (RD$42,000.00), como justa indemnización para cubrir los daños y perjuicios de que fue víctima y objeto el señor I.R.G.J., en la reparación de su vehículo esto implica depreciación y lucro cesante; Octavo: Se ordena el pago de los intereses civiles a partir de la fecha de la demanda a favor del señor I.R.G.J. y basado estos intereses al monto acordado en el dispositivo de esta sentencia y hasta la total ejecución de la misma; Noveno: Se ordena el pago de las costas civiles del procedimiento a favor del Dr. M.E.C.O., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto de la nombrada M.J.G., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal en fecha siete (7) de mayo de 1999, no obstante haber sido debidamente citada; TERCERO: Este Tribunal, obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por reposar sobre prueba legal; CUARTO: Se condena a la Cía. M.S.D., C. por A., General Accident Fire y Life ASS, C. por A., y la señora M.J.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del Dr. M.E.C.O., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de M.J.G., prevenida; la compañía Mercantil Santo Domingo, persona civilmente responsable y la General Fire Accident And Life, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que antes de examinar los recursos de que se trata, es preciso determinar la admisibilidad de los mismos;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, no recurrieron en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ellos la autoridad de la cosa juzgada, y además la sentencia del tribunal de alzada no les hizo ningún agravio, en razón de que confirmó la del juzgado de primera instancia; por lo tanto sus recursos de casación resultan afectados de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por M.J.G., la compañía Mercantil Santo Domingo, y la General Accident Fire And Life, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de mayo de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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