Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2002.

Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha28 Agosto 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 5983 serie 71, domiciliado y residente en la avenida J.L. No. 80 de la ciudad de Nagua, prevenido; A.A., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de mayo de 1985 a requerimiento del Dr. M.M.M., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 21 de agosto del 2002 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 49, numeral 1; 50 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 7 de marzo de 1983 ocurrió un accidente de tránsito, en el cual, el camión marca Toyota cargado de refrescos de la compañía Refrescos Nacional, C. por A., propiedad de A.C., asegurado en la compañía Seguros Patria, S.A., conducido por F.P.C., mientras transitaba por la carretera Castillo-Nagua, entre las 7:30 y 8:00 de la noche, cuando llegó al cruce de Los Limones, jurisdicción de Nagua, ocasionó un choque con el vehículo que transitaba en sentido contrario, el camión marca Isuzu, propiedad de P.E.P., el cual iba conduciendo R.E.S.B., asegurado con la misma entidad; Que como consecuencia del impacto, falleció E.C.C. y resultaron heridas otras personas; b) que apoderado del fondo del caso el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 18 de junio de 1984 una sentencia en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos interpuestos, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de diciembre de 1984, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.C.A. y S., de fecha 19 de junio de 1984, a nombre y representación de M.I.N.J. y R.C.R., parte civil constituida, así como el Dr. L.A.R., de fecha 19 de junio de 1984, a nombre y representación de F.P.C., prevenido, A.A., persona civilmente responsable, y de la compañía Seguros Patria, S.A., por ajustarse a la ley, contra la sentencia correccional No. 289 de fecha 18 de junio de 1984, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara regular en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por el Dr. P.C.A. y S., a nombre y representación de la agraviada M. Inmaculada Núñez y R.C.R., en su calidad de padres de la víctima E.C.C., contra el coprevenido F.P.C., en su calidad de chofer del camión que produjo el accidente y A.A., propietario de dicho vehículo, en su calidad de persona civilmente responsable; Segundo: Se declara a los choferes F.P.C. y R.E.S.B., culpables de violar el artículo 49 de la Ley 241, al ocasionar con el manejo de sus respectivos vehículos el accidente automovilístico que costó la vida al menor E.C.C. y del cual resultaron golpeados los nombrados M.I.N., B.R. y A.S.; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) por haber sido imprudente al estacionar su camión encima del pavimento y sin ninguna clase de luz o señales; y a R.E.S.B. al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) por inadvertencia en el manejo de la camioneta que produjo la colisión, y ambos al pago de las costas; Tercero: Se condena al señor A.A., en su calidad de propietario del camión conducido por el primero, al pago de una indemnización de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), a favor de R.C.R., en su enunciada calidad, y de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), a favor de M.I.N., a título de indemnización por los daños morales y materiales sufridos por ellos; Cuarto: Se condena al señor A.A. al pago de las costas civiles del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas en provecho del D.P.C.A. y S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara esta sentencia, oponible a la compañía Seguros Patria, S.A., aseguradora del vehículo de A.A.'; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el prevenido F.P.C., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida y la corte, obrando por propia autoridad, condena al propietario del camión conducido por F.P.C. y A.A., al pago de una indemnización de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor de R.C.R., en su enunciada calidad, y de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor de M.I.N.J., ambas a título de indemnización por los daños materiales y morales experimentados; CUARTO: Condena, asimismo a la persona civilmente responsable A.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada por esta sentencia, a partir de la fecha de la demanda introductiva de instancia; QUINTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; SEXTO: Condena al prevenido F.P.C., al pago de las costas penales del presente recurso, y conjuntamente con A.A., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, con distracción de estas últimas a favor del D.P.C.A. y S., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEPTIMO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria en su aspecto civil, contra la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora del vehículo accidentado, en virtud a lo dispuesto por la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio y la Ley 126 sobre Seguros Privados"; En cuanto al recurso de casación de A.A., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni han expuesto al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de F.P.C., prevenido:

Considerando, que el recurrente F.P.C. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso del procesado es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el día 7 de marzo de 1983 F.P.C. transitaba por la carretera Castillo-Nagua conduciendo el camión propiedad de A.C., el cual estaba asegurado al momento del accidente con Seguros Patria, S.A.; b) Que al llegar dicho vehículo al cruce de Los Limones, jurisdicción de Nagua, entre las 7:30 y 8:00 P.M., sufrió desperfectos en el sistema de alumbrado, lo que motivó que se detuviera ocupando parte de la calzada; c) Que en el mismo sentido transitaba el camión propiedad de P.E.P., el cual iba conduciendo R.E.S.B., asegurado en la misma compañía, y al llegar al mencionado cruce de Los Limones se estrelló contra el primero; d) Que como resultado del impacto falleció el nombrado E.C.C., mayor de edad, y resultando con traumatismos en distintas partes del cuerpo y hemorragia interna, mortal por necesidad. Más adelante el legista emitió otro certificado que dice: "El que suscribe, Dr. F.O.B., médico legista de esta ciudad de Nagua, certifica: Haber examinado a la nombrada I.N., de 29 años de edad con domicilio y residencia en San Francisco de Macorís, y constatando que presenta: herida contusa en región pariental izquierda y traumatismos en distintas partes del cuerpo, con posible fractura de la cabeza del fémur, curables después de los sesenta (60) y antes de los noventa (90) días salvo complicaciones"; e) Que había un vehículo estacionado con las luces encendidas en dirección Nagua-Castillo en el mismo cruce, a su derecha; f) Que no obstante estar el camión conducido por F.P.C., estacionado en la forma ya dicha y sin ninguna indicación, R.E.S.B. debió, por la configuración casi recta del terreno, advertir con tiempo la presencia de ese vehículo y maniobrar en forma adecuada para evitar el accidente; g) Que de los hechos arriba expuestos se infiere claramente que tanto F.P.C., como R.E.S. cometieron faltas, las cuales fueron generadoras de este accidente, el primero por no estacionarse bien o por no haber colocado las señales lumínicas que indica la ley, y el segundo por no advertir la presencia del otro vehículo; h) Que en cuanto a las penas impuestas en primer grado, la corte las estima justas, por lo cual las confirma acogiendo circunstancias atenuantes";

Considerando, que la Corte a-qua confirmó el aspecto penal de la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente a Cien Pesos (RD$100.00) de multa, por violación al artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sin indicar el numeral I, el cual es el aplicable en la especie, pero;

Considerando, que consta en dicha sentencia que las lesiones recibidas por quien en vida se llamó E.C. (hoy occiso), fueron graves, con hemorragia interna, mortales por necesidad, según consta en el certificado del médico legista anexo al expediente, por lo que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un asunto de puro derecho, suple de oficio esta insuficiencia;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua puestos a cargo del prevenido recurrente constituyen el delito previsto en el numeral I del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionados con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y la multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por lo que la sanción de Cien Pesos (RD$100.00) de multa impuesta a F.P.C., acogiendo circunstancias atenuantes, está ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos interpuestos por A.A., persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1984 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por F.P.C. contra la referida sentencia; Tercero: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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