Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2003.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha28 Mayo 2003

Fecha: 28/05/2003

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.S.B. compartes

Abogado(s): Dra. A. delC.L.M.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.S.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0571438-0, domiciliado y residente en la calle J.L.G. No. 12 del sector Hainamosa del municipio Santo Domingo Este, prevenido; G. de J.S., persona civilmente responsable; Industrias Reyes Rocha, S.A., beneficiario de la póliza, y Seguros Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.G., actuando por sí y por la Licda. A.M. delC., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes J.S.B., G. de J.S., I.R.R., S.A., y Seguros Segna, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de junio del 2003, a requerimiento de la Licda. M.B., por sí y por la Dra. A.M. delC., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes J.S.B. y Seguros La Antillana, S.A., (Segna, S. A.), por ante la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de agosto del 2004, suscrito por la Dra. A.M. delC., en el cual se invocan los medios de casación que se analizarán más adelante;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) la licenciada M.R., por sí y por la doctora Anina del Castillo, en fecha veintiocho (28) de marzo del 2001; b) la doctora S.D., a nombre y representación de los Dres. Julio C. y G.C. en fecha primero (1ro.) de marzo del 2001, ambos en contra de la sentencia marcada con el número 68-01, de fecha diecinueve (19) de febrero del 2001, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.S.B., por no haber comparecido a la audiencia pública en la cual tuvo lugar el conocimiento de su causa, celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año 2001, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al prevenido J.S.S.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0571438-0, domiciliado y residente en la calle J.L.G. No. 12 del señor de Hainamosa de esta ciudad, Distrito Nacional, según constan en el expediente marcado con el número estadístico 99-118-11495, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas por el manejo o conducción de su vehículo, en perjuicio del señor T.L.C., que le causó lesiones curables en uno-dos (1-2) meses, según certificado médico forense, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de un (1) mes de prisión y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes previstas en el inciso sexto del artículo 463 del Código Penal Dominicano; Tercero: Condena al nombrado J.S.S.B., al pago de las costas penales en virtud de lo que establece el artículo 277, del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Declara al nombrado T.L.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0500314-9, domiciliado y residente en la calle 4 de agosto No. 314 del sector de Vietnam de Los Minas de esta ciudad, Distrito Nacional, no culpable del delito de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de a la referida ley y declara las costas penales de oficio en cuanto a el se refiere; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por el señor T.L.C., en calidad de lesionado, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales doctores J.C.U. y G.C.U., en contra de los señores G. de J.S. e Industrias Reyes Rocha, en sus calidades de personas civilmente responsables, el primero por ser propietario del vehículo causante del accidente, y la segunda por ser beneficiario de la póliza y en declaración de la puesta en causa de la compañía de seguros La Antillana, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. LN-2434 por haber sido hecha de acuerdo con la ley y en tiempo hábil; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia, condena conjunta y solidariamente a los señores G. de J.S. e Industrias Reyes Rocha, en sus indicadas calidades, al pago de: a) una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho del señor T.L.C., como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) por él sufrido (lesiones físicas) a consecuencia del accidente de que se trata; b) una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de T.L.C., como justa reparación por los daños y desperfectos mecánicos ocasionados al vehículo de su propiedad incluyendo lucro cesante, daño emergente y depreciación; Séptimo: Condena los señores G. de J.S. e Industrias Reyes Rocha, en sus ya expresadas calidades, al pago de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria a favor del señor T.L.C.; Octavo: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil con todas sus consecuencia legales y hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros La Antillana, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo placa No. LN-2434, causante del accidente, según póliza No. 02-01-51561, con vigencia desde el 3 de julio de 1999 al 3 de julio del 2000; Noveno: Condena además a los señores G. de J.S. e Industrias Reyes Rocha, en sus ya expresadas calidades, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los doctores J.C.U. y G.C.U., abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado den su totalidad’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado J.S.S.B. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en el sentido de excluir a la razón social I.R.R., en la calidad de persona civilmente responsable, por ser solamente la beneficiaria de la póliza de seguros que ampara el vehículo causante del accidente; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado J.S.S.B. al pago de las costas penales y conjuntamente con el señor G. de J.S. a las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho de los doctores G.C.U. y J.C.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de Gregorio de J.S., persona civilmente responsable, e Industrias Reyes Rocha, S.A., beneficiario de la póliza:

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, al hacer su declaración, o dentro de los diez días posteriores a ella, el recurrente podrá depositar en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia impugnada un escrito que contenga los medios de casación. Cuando el recurso sea intentado por el ministerio público, por la parte civil o por la persona civilmente responsable, el depósito del memorial con la indicación de los medios de casación será obligatorio, si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes G. de J.S. e Industrias Reyes Rocha, S.A., en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de J.S.B., prevenido y Seguros Segna, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes han alegado en su memorial de agravios, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Falta e Insuficiencia de motivos. Violación de las disposiciones del artículo 141 del Código de procedimiento Civil, al no motivar la Corte a-qua en relación a las conclusiones de los recurrentes de que fueran revocados los ordinales 6to. y 7mo., de la sentencia impugnada o se acordara la reducción del monto de las indemnizaciones contenidas en la referida sentencia. Empero, la Corte a-qua confirmó los montos indemnizatorios acordados por el Tribunal de primer grado sin establecer los motivos mediante los cuales pudo comprobar la magnitud de los daños y perjuicios causados, toda vez que no fueron aportados nuevos documentos al proceso, tales como informes de tasadores, gastos médicos, entre otros; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa e irregularidad en el acto de citación. Toda vez que el acto a través del cual se citó al prevenido recurrente para la audiencia de fondo, no contenía el número del mismo, que como se advierte la Corte a-qua procedió a conocer este caso sin observar las formalidades que debe contener todo acto de alguacil y a la vez no observó lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución, violando así el sagrado y legítimo derecho de defensa que le corresponde a cada procesado y que contempla nuestra Constitución”;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que el 10 de noviembre de 1999, se produjo una colisión entre el camión placa No. LN-2834, conducido por el prevenido recurrente J.S.B., quien transitaba en la avenida San Vicente de P. en dirección este a oeste y el automóvil marca Datsun, placa No. AA-D572, conducido por T.L.C., quien transitaba en la calle J.J. en dirección sur a norte; 2) Que a consecuencia del accidente T.L.C., resultó con golpes y heridas curables en un período de 1 a 2 meses, conforme al certificado médico legal No. 93, suscrito el 1ro., de marzo del 2000, que se encuentra depositado en el expediente; 3) Que el prevenido recurrente J.S.B., no compareció ante el Tribunal de primer grado ni ante esta Corte, no obstante haber sido legalmente citado para comparecer a la audiencia en que se conoció el fondo del proceso, mediante acto instrumentado el 6 de mayo del 2003, por el ministerial J.V.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por lo que debe ser juzgado en defecto; 4) Que de las declaraciones de los co-prevenidos J.S.B. y T.L.C., se advierte que el accidente se produce en la avenida San Vicente de Paúl esquina J.J. del municipio Santo Domingo Este, mientras el prevenido recurrente J.S.B., transitaba por la referida avenida San Vicente de P., impactó el vehículo conducido por T.L.C., el cual transitaba por la calle J.J., e intentaba cruzar la avenida S.V. de P. en la intersección formada por ambas vías; que el prevenido recurrente J.S.B., al llegar a la referida intersección no se percató que T.L.C., ya que tenía la intersección ganada, por lo que le correspondía ceder el paso; 5) Que el hecho generador del accidente lo constituye la falta cometida por J.S.B., quien conducía a una velocidad que no le permitió dominar el vehículo conducido por éste y ceder el paso al conductor T.L.C., el cual se encontraba cruzando la intersección formada por la avenida San Vicente de Paúl y la calle J.J., de donde se advierte su imprudencia e inobservancia en la conducción de un vehículo de motor; por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en el aspecto penal por reposar sobre base legal; 6) Que en la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil al existir una relación de causa a efecto entre la falta atribuida al prevenido recurrente J.S.B. y los daños y perjuicios sufridos por T.L.C., comprobados en el certificado médico legal No. 93 expedido el 1ro., de marzo del 2000, así como por la cotización de la compañía Delta Comercial, C. por A., expedida el 25 de octubre de 1999; por lo que esta Corte ha estimado justas y equitativas las indemnizaciones acordadas a favor del agraviado; 7) Que la propiedad del vehículo marca Toyota modelo Pickup placa No. LN-2834, causante del accidente, le corresponde a G. de J.S., de conformidad con lo establecido en la certificación expedida el 24 de febrero del 2000, por la Dirección General de Impuestos Internos; 8) Que ha sido comprobado, que al momento del accidente el referido vehículo se encontraba asegurado por la compañía seguros La Antillana, S.A., mediante póliza No. 02-01, de acuerdo lo establecido en la certificación No. 569 expedida el 23 de febrero del 2000, por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo alegado por los recurrentes en el primer medio de su memorial de agravios, la Corte a-qua al confirmar los montos indemnizatorios acordados por el Tribunal de primer grado a favor del agraviado T.L.C., ha dado motivos suficientes y pertinentes capaces de justificar su dispositivo, siendo ponderado para ello, el certificado médico legal No. 93 expedido el 1ro., de marzo del 2000, en el cual se hace constar que el agravio sufrió lesiones curables en un período de 1 a 2 meses y la cotización de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad a raíz del accidente expedida el 25 de octubre de 1999, por la compañía Delta Comercial, C. por A., lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia determinar que la Corte a-qua ha realizado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado;

Considerando, que la irregularidad invocada por los recurrentes en el segundo medio de su memorial de agravios, e imputada a la Corte a-qua, en el sentido de que acto citatorio del prevenido recurrente J.S.B., a la audiencia de fondo celebrada por la Corte a-qua el 19 de mayo del 2003, no contenía número, lo que vulnera su derecho de defensa, constituye un medio nuevo, el cual no puede proponerse por primera vez por ante esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada, así como de los documentos a que ella se refiere, se evidencia que los recurrentes no formularon al tribunal de fondo ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por ellos; por consiguiente, procede desestimar el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por G. de J.S. e Industrias Reyes Rocha, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por J.S.B. y Segna, S.A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR