Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2010.

Fecha26 Mayo 2010
Número de resolución51
Número de sentencia51
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Proyectos Sigma, S. A.

Abogado(s): L.. G.V., D.. R. de la C.A., R.L.P.

Recurrido(s): A.A.G.G., compartes

Abogado(s): Dr. Luis Bircann Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Proyectos Sigma, S.A., compañía por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la casa núm. 52 de la calle B.M. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su P.R.A.V.E., dominicano, mayor de edad, casado, odontólogo, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de agosto de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.R., abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por Proyectos Sigma, S.A. del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 1993, suscrito por el Licdo. G.V. y por los Dres. R. De la Cruz Alvarado y R.L.P., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 1993, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de los recurridos, A.A.G.G., V.C.E.F., R.T.S., M.C.P., P.J., F.A.L., A.P., H.E.G.C., J.H., M.E.F.D., V.P. y J.E.M.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 6 de mayo de 2010, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición suscrita por el magistrado R.L.P., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 20 de mayo de 2010, por la magistrada M.A.T., juez de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Presidenta, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 1998, estando presente los jueces J.G.C.P., M.A.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo inmobiliario incoada por Proyectos Sigma, S.A. contra A.A.G.G. y compartes, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 6 de abril de 1992 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarando regular y válido en cuanto a la forma, la presente demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, iniciado por los señores A.A.G.G. y compartes, en contra de Proyectos Sigma, S.A., sobre la Parcela número 13-A-10, del Distrito Catastral número 8 del municipio de Santiago y sus mejoras consistentes en un edificio en condominio denominado Plaza Cristal; Segundo: En cuanto al fondo, declarando la nulidad del embargo inmobiliario y de todo procedimiento relativo al mismo realizado a la fecha, por no existir crédito que justifique la existencia del título en cuya virtud se ha trabado dicho embargo; Tercero: Condenar, como al efecto condena, al señor A.A.G.G. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.E.V. y los doctores R.L.P. y R. de A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la decisión de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 10 de agosto de 1993, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como regular y válido, el recurso de apelación incoado por los señores A.A.G.G. y Compartes, en contra de la sentencia civil, marcada con el número 1405 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia declara inadmisible la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario notificada a requerimiento de Proyectos Sigma, S.A., en fecha 24 de febrero de 1992, por encontrarse el mismo tribunal apoderado de una demanda principal en nulidad del mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario de fecha 28 de noviembre de 1991, la cual se encuentra pendiente de fallo al momento de dictarse la sentencia apelada; Tercero: Se condena a la parte apelada Proyectos Sigma, S.A., al pago de las costas del procedimiento de la presente instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. L.A.B.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer medio: I. relación de los hechos. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal. Desconocimiento y violación de los artículos 718 y 673 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa. Violación al artículo 8, ordinal 2, letra J de la Constitución y 718 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación y analizados en primer término por convenir a la solución que se dará al caso, la recurrente expresa que “la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, al desconocer y violar el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil; que el legislador previó que un ejecutante pretendiera completar su ejecución inmobiliaria haciendo caso omiso a una demanda principal en nulidad de mandamiento de pago; que la prudencia aconseja en ese caso, detener las persecuciones hasta tanto haya sentencia definitiva sobre esa demanda incidental; que, al negar a la recurrente el derecho a recurrir por las vías legales establecidas por el legislador en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, la Corte a-qua ha incurrido en violación del derecho de defensa; que la Corte a-qua omitió ponderar que no obstante la existencia de una oposición a mandamiento de pago y de la demanda en nulidad del mismo, los hoy recurridos continuaron impertérritos la ejecución inmobiliaria en la cual llegaron a citar a la recurrente para la lectura del pliego de condiciones”;

Considerando, que ante los alegatos formulados por la hoy recurrente la Corte a-qua expuso en la sentencia impugnada que “de la lectura de las conclusiones que se encuentran insertas en ambas demandas se puede deducir fácilmente que el fin que se persigue es la anulación del proceso de embargo inmobiliario; que esta Corte no tiene conocimiento del destino corrido por la demanda de la cual estaba apoderada la Primera Cámara Civil en la cual se solicitó la anulación del mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario; que es evidente que la Cámara Civil y Comercial en ese entonces estaba apoderada de una demanda principal en nulidad de mandamiento de pago, por lo cual, resulta totalmente inadmisible el conocimiento del mismo asunto por la vía incidental, sin antes haberse pronunciado sobre la demanda principal; que la Corte de Apelación al estar apoderada de la apelación del incidente, considera que no es necesario entrar en otro tipo de consideraciones, ya que no es materia de discusión en estos momentos, en razón de que tocan el fondo de otras cuestiones de las cuales no esta apoderada ésta Corte”;

Considerando, que con el propósito de responder los medios propuestos por la compañía recurrente se hace necesario hacer ciertas puntualizaciones, con la finalidad de aclarar los puntos de derecho controvertidos;

Considerando, que la Corte a-qua plasma en la sentencia recurrida la relación de actos procesales intervenidos en el proceso de ejecución, los cuales permiten verificar que en el caso que nos ocupa: a) la compañía recurrente interpuso en fecha 28 de noviembre de 1991 una demanda principal en nulidad del mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, fundamentada en que éste último fue hecho en virtud de un crédito que había sido objeto de un contrato de cesión; b) que, habiendo iniciado el procedimiento de ejecución inmobiliar, y, estando pendiente de fallo la demanda anteriormente descrita, en fecha 24 de febrero de 1992, la entidad recurrente interpuso una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario previo a la lectura del pliego de condiciones; c) que la demanda incidental interpuesta por la actual recurrente fue acogida por el tribunal de primer grado, y, consecuentemente, anulado el procedimiento de embargo; d) que la Corte a-qua apoderada del recurso de apelación contra dicho incidente revocó la decisión del juez de primer grado, declarando inadmisible la demanda incidental en razón de que estaba pendiente de fallo una demanda principal fundamentada en las mismas causas, objeto y partes;

Considerando, que los actos recogidos en la sentencia cuya casación se persigue, evidencian que tanto la demanda principal en nulidad de mandamiento de pago, así como la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario se fundamentaron sobre la validez del título en cuya virtud se procedió al embargo, elemento que fue debidamente apreciado por la Corte a-qua;

Considerando, que, del análisis de las motivaciones que justifican el fallo atacado, esta Sala Civil ha podido comprobar que la Corte a-qua incurre en un error conceptual al pronunciar la anulación del fallo de primer grado, y la inadmisibilidad de la demanda incidental de que se trata, en base a que de “ambas demandas se puede deducir fácilmente que el fin que se persigue es la anulación del proceso de embargo inmobiliario”; que, a juicio de éste tribunal, la única interpretación que puede derivarse de las expresiones utilizadas por la jurisdicción a-qua se contraen a la coexistencia de dos demandas en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, una interpuesta de manera principal y otra de manera incidental, en cuyo caso habría que inferir que la actual recurrente interpuso incorrectamente demandas similares, de manera simultánea, lo que no es enteramente cierto;

C., que, contrario a lo plasmado en la decisión analizada, la Corte a-qua incurrió en la omisión de ponderar que la demanda principal en nulidad de mandamiento de pago fue interpuesta el 28 de noviembre de 1991, como consecuencia de la notificación del mismo tendente a embargo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil realizado en fecha 29 de octubre de 1991, es decir, previo al inicio de las persecuciones, un mes después de que el indicado mandamiento fuera notificado; que, una vez iniciado el procedimiento de embargo, en fecha 24 de febrero de 1992, a tres meses de haber incoado la demanda principal, fue interpuesta la demanda incidental, como un medio de nulidad por vicio de fondo que debe ser propuesto, a pena de caducidad, en la forma y plazos previstos por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, o sea, antes de la lectura del pliego de condiciones;

Considerando, que al revocar la decisión de primer grado y declarar inadmisible el incidente propuesto, el tribunal a-quo hace depender la suerte de un procedimiento de ejecución inmobiliar de una demanda principal, cuyo estado ella manifiesta expresamente desconocer, al admitir en sus motivos que “esta Corte no tiene conocimiento del destino corrido por la demanda de la cual estaba apoderada la Primera Cámara Civil y Comercial, en la que se solicitó la anulación del mandamiento”;

Considerando, que es de principio, reiterado por la jurisprudencia de ésta Corte de Casación, que el juez del embargo es el único competente para conocer de las contestaciones que se susciten en el transcurso de dicho procedimiento; que tratándose, en el caso ocurrente, de que el tribunal apoderado de la demanda principal era el mismo apoderado del conocimiento del embargo, el juez a-quo apoderado por la vía incidental estaba obligado a conocer y decidir ese incidente como materia sumaria, conforme a los términos del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que es evidente que si el juez de primer grado acogió la demanda incidental, fundada sobre las mismas causales de la demanda principal, las comprobaciones realizadas por él con respecto del crédito se mantendrían sin importar que se tratara de una demanda principal o incidental;

Considerando, que, de manera general ha sido admitido que el proceso de ejecución inmobiliaria esta compuesto de una sucesión de actos que deben intervenir en el orden y plazos indicados a pena de nulidad en el Código de Procedimiento Civil; que el estudio del fallo atacado revela que las demandas intervenidas en el proceso que nos ocupa, se originaron como respuesta de la compañía embargada a los actos procesales intervenidos con respecto del procedimiento del que resultó apoderada la Corte a-qua, no realizadas de manera simultánea, sino en la medida en que estos se iban produciendo; que, aun cuando existiera conexidad entre ambas demandas, resulta contrario al espíritu del legislador y a la naturaleza misma del procedimiento de embargo inmobiliario, que un tribunal haga depender la suerte de éste procedimiento de una demanda que según las mismas declaraciones de las partes, estaba aún pendiente de fallo;

Considerando, que, contrario al criterio exteriorizado por la jurisdicción de alzada, en el caso que nos ocupa, la decisión dictada a propósito de un incidente promovido sobre la marcha de los procedimientos de embargo se impone a la demanda principal, en primer lugar, por haber sido instruida y fallada antes que la demanda principal, y en segundo lugar, porque una vez fallado el incidente sobrevenido sobre las mismas causales de la demanda principal, ésta última, aunque fuera primera en el tiempo, devenía inadmisible por carecer de interés y objeto, en el entendido de que su conocimiento no aportaría elementos de juicio nuevos que no estuvieran ya presentes en la demanda incidental;

Considerando, que la decisión de la Corte a-qua implica el desconocimiento de los elementos de hecho y de derecho verificados por el tribunal de primer grado, en virtud de la soberana facultad de apreciación que le concede la ley; que, además, dicha decisión resulta improcedente y violatoria del ordenamiento procesal del embargo inmobiliario, cuyas normas traducen la definida intención del legislador de rodear la transferencia forzosa de la propiedad inmobiliaria de ciertas y rigurosas formalidades, inspiradas en la importancia e interés socio-económico que los inmuebles tienen dentro de la sociedad en sentido general, como ente colectivo, y que tipifican sin duda su carácter de orden público;

Considerando, que, en tales condiciones, procede acoger el medio de casación de puro derecho derivado de las motivaciones erróneas contenidas en el fallo atacado, según se ha visto, y casar en consecuencia dicha sentencia, por vía de supresión, por no quedar cosa alguna que juzgar;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada en atribuciones civiles el 1ro. de diciembre del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: E.M.E., M.T., A.R.B.D.J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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