Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.A.U.B., compartes

Abogado(s): Dra. A.T.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.A.U.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-01250304-4, domiciliado y residente en la calle C. núm. 8, Madre Vieja Sur de la ciudad de San Cristóbal, imputado y civilmente responsable; R.A.C., tercero civilmente demandado y Seguros Constitución, S.A., continuadora jurídica de Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.T.M., en representación de los recurrentes, depositado el 2 de julio de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de septiembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de octubre de 2010;

Visto la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por la Dra. A.T.M., en representación de los recurrentes, en solicitud de extinción de la acción penal y desistimiento de acción civil;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 23, 31, 53, 58, 70, 124, 246, 271, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de julio de 2008, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, presentó acusación contra P.A.U.B. y L.A.B.L., por el hecho de que siendo aproximadamente las 9:00 a.m., del 3 de diciembre de 2007, mientras P.A.U. transitaba en el vehículo tipo automóvil, marca Honda, en sentido Este a Oeste por la avenida 30 de Mayo, frente al monumento de Trujillo, un vehículo de placa A262409 entró desde la Urbanización Vista del Mar, siendo impactado por el primero, y luego la camioneta conducida por L.A.B.L. impactó al vehículo tipo automóvil, marca Toyota, conducido por L.A.M., quien junto a M.L.P.S. recibió lesiones corporales, mientras que I.D.R.M. falleció, todo producto de la colisión, en violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y literal c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, según la acusación fiscal; por lo que, apoderada para la celebración de audiencia preliminar la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, dictó apertura a juicio contra ambos imputados, y admitió la constitución en actores civiles de los señores L.E.G.P., V.R.S., M.L.M., L.A.M., M.L.P. y A.H.S.; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, dictó sentencia, el 28 julio de 2009, cuyo dispositivo figura más adelante; c) que por efecto de los recursos de apelación incoados contra aquella decisión, intervino la ahora impugnada en casación, la cual fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de junio de 2010, y su dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechaza los medios expuestos en los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M.Á.C.B. y la Licda. M.M.F., actuando a nombre y representación de los señores L.E.G.P., quien actúa en calidad de esposo de quien en vida respondía al nombre de I.D.R.M. y de padre de la hija de ambos, la menor A.G.R.; V.R.S. y M.L.M.H., quienes actúan en calidad de padres de quien en vida respondía al nombre de I.D.R.M.; y L.A.M. y M.L.P.S., en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009; y la Dra. A.T.M., en representación de Seguros Constitución, S.A., continuadora jurídica de Sol Seguros, S.A., R.A.C., P.A.H. y/o U.B., en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia núm. 023-2009, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, por los motivos expuestos, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto penal: ‘Primero: Se declara al señor P.A.U.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0022872-5, domiciliado y residente en la calle Anacaona núm. 8, M.V.S., barrio Textil, S.C., República Dominicana, culpable de violación a los artículos 49, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); Segundo: Se condena al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se declara al señor L.A.B.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0022872-5 domiciliado y residente en la calle D., manzana núm. 11, edificio B, apartamento 207, Los Guaricados, frente al correo, República Dominicana, no culpable de haber violando la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114; en consecuencia, se descarga su responsabilidad penal, por no haberse demostrado la acusación en su contra; Cuarto: Se declaran las costas penales de oficio a su favor: En el aspecto civil: Quinto: Se declara inamisible la constitución en actor civil y querellante interpuesta por A.H.S., por no haberse demostrado su calidad para formar parte en este proceso; Sexto: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil formulada por los señores L.E.G.P., V.R.S., M.L.M.H., L.A.M., M.L., por intermedio de sus abogados, en contra del imputado L.A.B.L., en su calidad de conductor del vehículo, J.M.R.B. y S., S.A., en su calidad de propietario de la camioneta, Isuzu, modelo TFR54H-06, color blanco, placa núm. L123293, chasis núm. JAATFR54HV7119439, por haber sido interpuesta en tiempo hábil; S.: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se rechaza por no haberse retenido falta alguna al imputado L.A.B.L.; Octavo: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil formulada por los señores L.E.G.P., V.R.S., M.L.M.H., L.A.M., M.L.P.S., por intermedio de sus abogados, en contra del imputado P.A.U.B., en calidad de conductor del vehículo causante del accidente, R.A.C., en su calidad de propietario del vehículo Honda, modelo Fit, color blanco, placa núm. A468800, chasis núm. GD11176052 y la razón social Sol Seguros S. A., compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido interpuesta en tiempo hábil; Noveno: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se condena al imputado P.A.U.B., R.A.C. y Sol Seguros, en sus indicadas calidades, al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor L.A.M., por daños físicos y morales, sufridos a consecuencia del accidente de tránsito; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de la señora M.L.P.S., por daños físicos y morales, sufridos a consecuencia del accidente de tránsito; c) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de los señores V.R.S. y M.L.M.H., en su calidad de padres de la señora I.D.R.M.; d) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor L.E.G.P., en su calidad de esposo de la señor I.D.R.M., por los daños morales sufridos a consecuencia de su muerte; e) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor del señor L.E.G.P., en su calidad de representante de la menor de edad A.G.R., hija de la occisa I.D.R.M., como justa reparación por los daños morales sufridos como consecuencia de la perdida de su madre en el referido accidente; Décimo: Se condena la parte civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M.Á.C.H. y M.M.F., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad. Undécimo: Se fija la lectura integral de la presente decisión para el día cuatro (4) de agosto del año dos mil nueve (2009) a las dos (02:00) de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: En consecuencia, la Corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Compensa las costas generadas en grado de apelación del presente proceso; CUARTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados mediante sentencia en la audiencia de fecha primero (1) del mes de junio del dos mil diez (2010)”;

Considerando, que en su recurso de casación los recurrentes alegan lo siguiente: “Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación, sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que previo iniciar el análisis del recurso de casación que ocupa la atención de esta Sala, es necesario hacer referencia a la instancia depositada por los recurrentes en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual solicitan formalmente: “Primero: Que, en cuanto al aspecto penal, en virtud de lo que establece el artículo 44, numeral 10, que se ordene la extinción penal a favor del imputado P.U.B., por el hecho de haberse llegado a un acuerdo, y en cuanto a lo civil, sea declarado el desistimiento de la acción civil, por parte de la actora civil, por haberse llegado a un acuerdo de descargo y finiquito legal, en consecuencia se declare extinguida la obligación contraída por el accidente ocurrido y la sentencia antes descrita; por los méritos expuestos en el cuerpo de la presente instancia, al tenor de lo que prevén los artículos 124 del Código Procesal Penal, 123 de la Ley 146-02 y 1315 y 1234 del Código Civil; Segundo: Que las costas sean compensadas”;

Considerando, que junto a la precitada instancia los recurrentes depositan copias tanto del recibo de descargo como de los cheques emitidos a favor de los reclamantes en el orden civil, en el primero de los cuales los actores civiles, representados por sus abogados apoderados, Dr. M.C.H. y Licda. M.F., desisten de sus pretensiones contra Seguros Constitución y R.A.P.C., con motivo del accidente de que se trata; en consecuencia, procede acoger el desistimiento presentado en ese sentido respecto de esos recurrentes;

Considerando, que sin embargo, en cuanto al aspecto penal, ha sido juzgado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el artículo 31 del Código Procesal Penal especifica los casos de acción penal pública a instancia privada, entre los cuales señala en su numeral 2 los golpes y heridas que no causan lesión permanente, donde la acción pública es puesta en movimiento con el ejercicio de la instancia privada; mientras, que el artículo 58 del Código Procesal Penal dispone que la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, excepto cuando ésta depende de la acción privada o la ley permita expresamente el desistimiento de la acción pública; y, por último, el artículo 53 del referido código establece que la acción civil accesoria a la acción pública, sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal;

Considerando, que del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas se deriva que, en la especie, al tratarse de una acción civil ejercida accesoriamente a la acción penal pública, por violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, donde murió la señora I.D.R.M., queda descartada la aplicación del numeral 2 del artículo 31 del Código Procesal Penal, en razón de que se trata de una acción penal pública, la cual el referido artículo 58 señala que es irrenunciable e indelegable, y el desistimiento de la acción civil por parte de los actores civiles a favor de algunos de los ahora recurrentes, por haber llegado esas partes a un acuerdo amigable, no incide en cuanto a la persecución penal en contra del imputado P.A.U.B.; por consiguiente, carece de fundamento la petición formulada y debe ser rechazada; procediendo, en consecuencia, examinar los medios promovidos en el recurso de éste;

Considerando, que en el primer medio propuesto, el recurrente P.A.U.B. reclama, en primer término, que la corte a-qua incurrió en omisión de estatuir, violando el artículo 23 del Código Procesal Penal, pues sólo estatuyó dos soluciones al tenor de lo argumentado en el recurso de apelación, obviando otros puntos como son: “1) Violación al artículo 131 y 133 de la Ley 146-02, pues las partes persiguientes, en sus pretensiones nunca solicitaron al tribunal que la entidad aseguradora fuese condenada al pago de la suma principal, de ahí, que se ha vulnerado lo que fija el auto de apertura a juicio y se ha fallado más allá de lo solicitado, además de incurrir en violación a innumerables y constantes jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia; 2) La corte incurrió en mutis respecto a las pruebas ofertadas por los ahora recurrentes, relativos a un legajo de 12 fotos que van a demostrar el estado en que quedó el vehículo conducido por P.U., las cuales fueron estipuladas por las demás partes, por lo que, a partir de ese momento pasaron a ser pruebas del tribunal y se le debió dar la debida ponderación y valoración, incurriendo la corte en omisión de estatuir, puesto que debió de especificar las consecuencias jurídicas de las mismas; 3) Omite la corte otro señalamiento sobre la falta de motivación no sólo en la suma impuesta sino también en la base de sustentación de la norma que es aplicable, en razón de que no basta con asentar los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, pues tal cual está asentado en el 24mo. considerando de la decisión a-quo, no puede ser una forma per se para sancionar a los recurrentes”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado, únicamente procede examinar el segundo punto, pues carece de pertinencia analizar los restantes en razón del desistimiento operado en el aspecto civil a favor del tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, salvando la situación del imputado para analizarla como más adelante se hará; que, en ese orden de ideas, de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que, en efecto, los jueces de la corte a-qua no se pronunciaron sobre las pruebas (fotografías) presentadas por los recurrentes en su recurso de apelación, no obstante éstos motivar sus pretensiones respecto de las mismas, tanto en el escrito recursivo como en sus conclusiones en audiencia; sin embargo, por economía procesal, conviene motivar ese aspecto, por ser de puro derecho, y en ese sentido cabe precisar que las referidas fotografías, señaladas por los impugnantes como las del vehículo conducido por P.A.U.B. al ocurrir el accidente de que se trata, si bien es cierto fueron propuestas en el recurso de apelación, también es incontestable que las mismas no pretenden acreditar vicio alguno de la sentencia intervenida en primer grado, sino que se encaminan a “destruir la imputabilidad puesta a cargo del recurrente”, conforme expusieron en su recurso, en el cual por igual establecen que esas mismas pruebas fueron ofertadas en la celebración del juicio, en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal, y fueron rechazadas por la juzgadora de primer grado; por tanto, procede desestimar el alegato examinado;

Considerando, que en su segundo medio, el imputado recurrente arguye, en síntesis, que “el Juez de la Instrucción al dictar el auto de apertura a juicio, identificó en la sola calidad de imputado a P.U.B., de lo cual se colige que no se le puede variar esa identificación asumida por el Tribunal de la Instrucción, de ahí que lo relativo a la condena solidaria es improcedente y carente de base legal, y, si nos remitimos a las conclusiones asentadas en la página 11 de la decisión recurrida en apelación, se podrá apreciar que los actores civiles en ningún momento pretenden sanciones civiles contra el imputado, por lo que el tribunal de juicio no podía variar un aspecto decidido por otro juez, y la corte, con dicho proceder incurrió en una incorrecta comprobación de los hechos fijados, por lo que se ha creado un conflicto jurisdiccional que ha sido agravado por la corte con dicha consideración, a parte de vaga, genérica, por lo tanto ni la calidad de tercero civilmente demandado ni responsable en el ámbito de la responsabilidad civil puede ser fijada, la sentencia en este aspecto es carente de base legal”; continúa su queja en el sentido de que: “La corte, para dar respuesta a lo alegado por los recurrentes en el capítulo que se refiere a lo penal, da una fundamentación vacía, pues contrario a su exposición, las pruebas recreadas sobre el hecho acaecido en el plenario, no fueron valoradas en forma armoniosa y más bien se aprecia una desnaturalización de los hechos…, la magistrado establece como un hecho incuestionable un exceso de velocidad de P.U., cuando lo cierto es que si nos remitimos a las declaraciones de los testigos a cargo, no existe un sólo de los testigos que expusiera en tal calidad, que haya declarado en forma puntual que la velocidad del imputado sea lo que ocasionó el accidente; en vista de la absolución del coimputado y sobre la no incidencia de éste en la causa del accidente, la magistrado a-quo no valoró las pruebas sometidas, como fueron las declaraciones de tres exponentes que benefician a P.U., quienes han establecido que la incursión del vehículo de la víctima a la vía del malecón, sin la más mínima circunspección, es la causa del accidente, tanto lo solucionado por el tribunal a-quo, como la corte, contienen ribetes genéricos, que no guardan relación con el hecho y hacen ambas decisiones carentes de base legal”;

Considerando, en cuanto a la primera parte del anterior medio de casación, la corte a-qua con la finalidad de dar respuesta a los planteamientos del recurrente P.A.U.B. en el aspecto reseñado, estableció: “Que respecto al primer medio planteado por los recurrentes, a través de su abogada, en cuanto a que el tribunal de juicio, no puede variar; un aspecto decidido por otro juez, porque con eso crea es un conflicto jurisdiccional, en el sentido de que mediante decisión de Auto de Apertura a Juicio, se identificó la calidad de cada una de las partes que intervienen en el caso, de forma tal que al imputado solo se identificó en esa sola calidad, de IMPUTADO, de lo que se colige que no se le puede variar la identificación que fue asumida por el tribunal de la instrucción. Esta corte tras analizar la sentencia impugnada, así como el acta de audiencia levantada al efecto, pudo constatar que el recurrente no formuló ante el juez a-quo dicho planteamiento, por lo que esta corte se encuentra en la imposibilidad como tribunal de segundo grado de revisar y pronunciarse con relación al medio referido, toda vez que si bien es cierto esta corte como tribunal de segundo grado, debe dar respuestas a los medios planteados por los recurrentes respecto de la sentencia impugnada, no es menos cierto que los mismos debieron ser debatidos y valorados por el Juez de Primera Instancia, situación esta que no ha ocurrido en la especie, por lo que procede rechazar dicho pedimento por el mismo ser violatorio al principio de contradicción, al derecho de defensa y al doble grado de jurisdicción”;

Considerando, que, en la especie, las motivaciones externadas por la corte a-qua, en el punto ahora dilucidado, son manifiestamente infundadas, toda vez que, la lectura de las conclusiones presentadas por los actores civiles en la celebración del juicio, permiten establecer que esos reclamantes no solicitaron condenaciones civiles respecto de P.A.U.B., como civilmente responsable, por su hecho personal, por lo que sería cuesta arriba impugnar ante el juez de juicio una condenación no solicitada, siendo, en consecuencia, conforme a derecho que en la apelación el recurrente invoque medios que resulten de la sentencia misma;

Considerando, que en atención a lo precedentemente expuesto, mediante el examen de la instancia en presentación de querella, constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, así como las conclusiones vertidas in voce por los actores civiles en el juicio, ciertamente se ha podido comprobar, que dichos reclamantes únicamente solicitaron condenaciones de índole civil en contra de R.A.C., T.L.G. y J.M.B.R. y S., S.A.; que, no obstante, el tribunal de primer grado condenó al imputado P.A.U.B. junto a R.A.C., al pago de indemnizaciones a favor de los actores civiles, lo que constituye un fallo extra petita; que a pesar de habérsele planteado esa situación a la corte a-qua, ésta confirmó la indemnización civil fijada contra el imputado, actuando de manera incorrecta, como se ha dicho anteriormente; en consecuencia, procede anular por vía de supresión y sin envío la aludida condenación;

Considerando, que en el segundo punto del medio que se analiza, se queja el recurrente en cuanto a lo decidido por la corte a-qua en lo concerniente al aspecto penal, sobre el cual dicha alzada estableció: “Que respecto al segundo medio planteado por los recurrentes en el sentido de que el aspecto penal, se contraponen a los lineamientos que expresan el cuadro imputador que fija el artículo 172 del Código Procesal Penal, en razón de que las pruebas recreadas sobre el hecho acaecido en el plenario, no fueron valoradas en forma armoniosa y más bien se aprecia una desnaturalización de los hechos partiendo siempre e los hechos narrados por los exponentes en el plenario. Respecto al medio argüido por el recurrente en el anterior sentido, esta corte pudo constatar que la misma fue dictada con observancia de las disposiciones legales, se encuentra fundamentada en pruebas válidas, tales como las declaraciones de testigos, acta policial, certificados médicos legales, acta de defunción, entre otras. Que dicha sentencia contiene motivaciones suficientes en hecho y en derecho que justifican su dispositivo”;

Considerando, que, como se aprecia, contrario al reclamo del recurrente, la corte a-qua comprobó que la sentencia objeto de apelación fue dictada en apego a los cánones legales, en consonancia con el sistema de valoración de la prueba que rige el proceso penal actual, y conteniendo una vasta motivación que sustenta su dispositivo; por tanto, al no configurarse el vicio alegado, procede desestimar este extremo de su último medio;

C., que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por P.A.U.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío las condenaciones civiles fijadas en su contra; y rechaza dicho recurso en cuanto al aspecto penal; Segundo: Da acta del desistimiento presentado por los actores civiles, por conducto de sus abogados apoderados; por consiguiente, no ha lugar a estatuir sobre dicho aspecto en el recurso de casación interpuesto por R.A.C. y Seguros Constitución, S.A., continuadora jurídica de Sol Seguros, S.A., contra la sentencia impugnada; Tercero: Condena a P.A.U.B. al pago de las costas penales del proceso y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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