Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2011.

Número de resolución51
Fecha02 Febrero 2011
Número de sentencia51
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/02/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General INTERINO de la Corte de Apelación de Santiago, L.. J.C.B.

Abogado(s): L.. F.R., V.R., defensor público

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General (INTERINO) de la Corte de Apelación de Santiago, L.. J.C.B.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 7 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.R. por sí y por el Lic. V.R., defensor público, en representación de L.M.M., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General (Interino) de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. J.C.B.S., depositado el 10 de septiembre de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. B.R.G., defensor público, en representación de la recurrida L.M.M., depositado el 27 de septiembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de noviembre 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador General (Interino) de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. J.C.B.S., y fijó audiencia para conocerlo el 15 de diciembre 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de noviembre de 2008, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Valverde, L.. A.M.G., presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de L.M.M., por supuesta violación a los artículos 4, letra d, 5, letra a y 75, párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano; b) que con motivo de la indicada acusación, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde emitió auto de apertura a juicio en fecha 4 de noviembre de 2008; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el cual emitió su decisión al respecto el 17 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Se rechaza la solicitud de la declaración de nulidad del proceso presentada por la defensa técnica de la imputada, en virtud de que no han ocurrido en el presente proceso las violaciones alegadas por el defensor; SEGUNDO: Declara a la ciudadana L.M.M., dominicana, de 56 años de edad, soltera, empleada pública, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0001251-8, domiciliada y residente en la calle C.G. núm. 8 del sector de Hatico, de esta ciudad de M., provincia V., República Dominicana, culpable de violación de los artículos 4 letra b, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia la condena a cumplir cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de M., y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), así como también al pago de las costas del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2008-11-27-005279 de fecha 12 de noviembre de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); CUARTO: Ordena la confiscación de una tijera plateada con mango color verde y un recorte plástico de color blanco; QUINTO: Se ordena la remisión de una copia de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, al Consejo Nacional de Drogas y a la Dirección Nacional de Control de Drogas, para los fines correspondientes; SEXTO: Convoca a las partes para la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a las nueve (9:00) horas de la mañana"; d) que no conforme con esta decisión la imputada interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la decisión ahora impugnada, el 7 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto siendo las 1:25 horas de la tarde, del día 14 de abril de 2010, por la ciudadana L.M.M., dominicana, mayor de edad, 56 años de edad, soltera, empleada pública, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 034-001251-8 (Sic), domiciliada y residente en la calle C.G. núm. 8, del sector H., de la ciudad de M., a través de su abogado constituido, L.. B.R.G., defensor público para el distrito judicial de V., con asiento en uno de los departamentos de la segunda planta del palacio de justicia del distrito judicial de Valverde, en contra de la sentencia núm. 14/2010, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación, anula la decisión apelada y ordena la libertad de L.M.M. (a) Nega, por falta de pruebas; TERCERO: Exime de costas el recurso de apelación por tratarse de un asunto de la defensa pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en la litis";

Considerando, que el recurrente Procurador General Interino de la Corte de Apelación de Santiago, L.. J.C.B.S., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3 Código Procesal Penal)";

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su único medio, alega en síntesis, lo siguiente: "El punto capital que motivó que la corte a-qua acogiera el recurso de apelación de la imputada y pronunciara su descargo fue que el allanamiento al domicilio de la misma se hizo en horas de la noche y que el juez supuestamente no lo autorizó para horario nocturno. En las páginas núms. 5 y 6 de su sentencia la corte establece que "lleva razón la apelante en la queja aducida, toda vez que el allanamiento practicado en la vivienda de la imputada L.M.M. deviene en ilegal, pues la orden que le dio origen a dicha ingerencia (Sic), domiciliaria se limita a autorizar la requisa u orden de allanamiento en la calle 12, casa s/n sector Hatico, municipio de M., provincia de V., R.D., que en ningún momento el Juez de la Instrucción señaló de manera expresa en su decisión que dicho allanamiento pudiera realizarse en horas de la noche como establece el artículo 179 de la citada norma legal. Que, vistas así las cosas, la actuación del Ministerio Público deviene en nula. Más adelante, en la página núm. 10, la corte a-qua establece que la orden de allanamiento emitida por el Juez de la Instrucción no contenía la autorización expresa para realizar dicha requisa en horas de la noche, que la injerencia al domicilio de la ciudadana señora L.M.M. (a) Nega, se produjo de manera ilegal, toda vez que la orden de allanamiento expedida por el Juez de la Instrucción no autorizaba realizar una requisa en horas de la noche tal y como se hizo. Así las cosas, partiendo de los hechos no controvertidos en ninguna de las instancias, a saber: que el Ministerio Público solicitó una orden para allanamiento en horas nocturnas, que la jurisdicción de la Instrucción de Atención Permanente, segundo turno, acogió la solicitud planteada y que todos los trámites para la autorización y posterior ejecución de dicho allanamiento se realizaron de noche, resulta evidente que la actuación del Ministerio Público se realizó conforme a derecho y no de manera ilegal como aduce la corte a-qua, que, para sustentar su criterio aduce que el tribunal de primer grado actuó de manera diferente a una decisión anterior de igual naturaleza, "muy similar". Sin embargo, pasa por alto que en el caso a que se hace referencia la solicitud para allanar fue realizada durante el día y el allanamiento lo fue durante la noche, por tanto, el juez debía autorizarlo de manera expresa. No es la misma situación que el presente proceso en que todos los actos procesales desde la solicitud para allanar, la orden de allanamiento y el allanamiento mismo fueron realizados durante la noche y por mediación de una jurisdicción excepcional, creada precisamente para este tipo de situaciones, como es la Jurisdicción de Atención Permanente, segundo turno";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Lleva razón la apelante en la queja aducida, toda vez que el allanamiento practicado en la vivienda de la imputada L.M.M. deviene en ilegal, pues la orden que le dio origen a dicha ingerencia domiciliaria se limita a autorizar la requisa u orden de allanamiento en la calle 12, casa s/n sector Hatico, municipio de M., provincia de V., R.D., con el objetivo de buscar "Sustancias Controladas (drogas) y armas de fuego", y dispone que la orden de allanamiento tiene una vigencia de 15 días a partir de la presente autorización, en virtud de lo que establece el artículo 182 del Código Procesal Penal. Es decir que en ningún momento el Juez de la Instrucción señaló de manera expresa en su decisión que dicho allanamiento pudiera realizarse en horas de la noche como establece el artículo 179 de la citada norma legal. En consecuencia al realizarse la requisa a las 9:50 horas de la noche, o sea pasadas las seis de la tarde, sin autorización expresa para ello, se violenta el artículo 44 (1) de la Constitución de la República…; de lo citado anteriormente queda claro que la orden de allanamiento emitida por el Juez de la Instrucción no contenía la autorización expresa para autorizar dicha requisa en horas de la noche (como fue realizado), por lo que al realizarse el allanamiento después de las seis de la tarde, la decisión impugnada se pone de espaldas a la Constitución de la República, en su artículo 44 y contraviene las disposiciones del ya citado artículo 179 del Código Procesal Penal…; en el caso en concreto, se impone el descargo de la señora L.M.M. (a) Nega, en razón a que ordenar la celebración de un nuevo juicio carece de interés práctico, ya que la ilegalidad del allanamiento practicado al domicilio de la citada ciudadana, deja al actual proceso sin ninguna prueba que pudiera valorar el tribunal de nuevo juicio";

Considerando, que el artículo 179 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: "Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche: 1.- En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche; 2.- Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada";

Considerando, que dentro de las piezas y documentos que obran en el expediente se encuentra la solicitud de orden de allanamiento realizada por la Fiscal Adjunto A.M.G., en fecha 6 de noviembre de 2008, al Magistrado Juez de la Instrucción del Tribunal de Atención Permanente del Distrito Judicial de Valverde, la cual expresa: "…Yo, L.. A.M.G., le solicito que sea expedida orden de requisa de morada a realizarse en horas nocturna, en la residencia de la señora N., residente en la casa s/n de la calle 12, sector H., municipio de M., provincia V. en virtud de que existe denuncia y se ha iniciado una investigación de que en esa residencia se está traficando con sustancias controladas…"; que en atención a esta solicitud, fue emitida la correspondiente orden de allanamiento ese mismo día, o sea, el 6 de noviembre de 2008, a las 9:10 horas de la noche, según certificación emitida por L.M.P.P., Secretaria del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, M., del 11 de marzo de 2010;

Considerando, que si bien es cierto que en su parte in fine, el precitado artículo establece que el juez debe autorizar de manera expresa mediante resolución motivada el registro de lugares en horas de la noche, no menos cierto es que esta norma tiene el espíritu de proteger el bien jurídico del derecho a la intimidad y santidad del hogar de las arbitrariedades con las que pudieran actuar los órganos ejecutivos del Estado; no menos cierto es que en la especie, este derecho ha quedado protegido, pues aun cuando la orden de allanamiento de que se trata no autoriza de manera expresa realizar dicho allanamiento en horas de la noche, la misma fue emitida en horario nocturno, acogiendo una solicitud hecha por el Ministerio Público que indica que el mismo se realizaría en horas de la noche, por lo que esta Segunda Sala entiende que dicha autorización ha quedado implícita en la orden de allanamiento de que se trata y en consecuencia, procede acoger el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.M.M. en el recurso de casación interpuesto por el Procurador General (INTERINO) de la Corte de Apelación de Santiago, L.. J.C.B.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 7 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, y en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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