Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 1998.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha27 Octubre 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.T.A. (a) Elenita, colombiana, mayor de edad, estudiante, soltera, cédula colombiana No. 20964077, residente en el municipio de Chia, Colombia, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 20 de octubre de 1992, en atribuciones criminales y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Dra. B.C.P. en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por R.E.S.L., el 20 de octubre de 1992, a requerimiento del Dr. J.P.L.C., actuando a nombre y representación de M.E.T.A. (a) Elenita, en la cual no invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de la recurrente del 23 de marzo de 1994, suscrito por la Dra. B.C.P., en el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 20 de octubre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5, letra a), 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 28 de noviembre de 1988, fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, los nombrados M.E.T.A. (a) Elenita, C.J. y un tal J., estos dos últimos prófugos, por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 15 de agosto de 1989, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para inculpar a la nombrada M.E.T.A. (a) E. (presa), de generales que constan, para enviarla por ante el tribunal criminal, como violadora de la Ley 50-88 (sobre Drogas Narcóticas); M. y Ordenamos: Primero: Que la procesada sea enviada por ante el tribunal criminal, para que allí se le juzgue con arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción al proceso sean transmitidos al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a la procesada en el plazo prescrito por la ley"; c) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo del asunto, el 4 de diciembre de 1991, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.E.T.A., contra la sentencia No. 235 de fecha 4 del mes de diciembre de 1991, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales cuyo dispositivo dice así: `Primero: Declara como al efecto declaramos a la nombrada M.E.T.A. (a) Elenita, culpable del crimen de tráfico internacional de drogas narcóticas, a quien se le ocupó 2 kilos y de cocaína pura en momento que arribaba al Aeropuerto Internacional de Las Américas en el vuelo 094 de la aerolínea Avianca procedente de Bogotá, Colombia, quien traía como último destino a este país dichas drogas en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia se le condena a 30 años de reclusión y al pago de una multa de (RD$1,000,000.00) Un Millón de Pesos Oro y además al pago de las costas penales; todo de conformidad con lo que dispone el artículo 59 párrafo 1ro., de la Ley 50-88 sobre drogas narcóticas y 193 y 194 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se ordena el decomiso, confiscación y destrucción de los objetos siguientes: 2 kilos de cocaína pura y 4 cuatro mesitas de cristal tipo círculo que se le ocupó a la acusada como cuerpo del delito en el momento de su detención para que los mismos sean destruidos e incinerados por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio modifica la sentencia recurrida en su ordinal primero (1ro.), y en consecuencia declara a la nombrada M.E.T.A. de generales que constan culpable de violar las disposiciones de los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y la condena a sufrir la pena de dieciocho (18) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00); TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena a la nombrada M.E.A., al pago de las costas penales del proceso"; @CENTRO = En cuanto al recurso de casación deMaría E.T.A., acusada:

Considerando, que la acusada recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada un único medio: Falta de motivos;

Considerando, que la recurrente en su único medio de casación no desarrolla los agravios que pretendidamente adolece la decisión impugnada, pero, no obstante por tratarse del recurso de la acusada se impone analizar la sentencia de la Corte a-qua en toda su extensión;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado en su ordinal primero, dio por establecido soberanamente mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que la acusada M.E.T.A. (a) E. fue detenida el 26 de noviembre de 1988, en el Aeropuerto Internacional de Las Américas a su llegada al país procedente de Bogotá, Colombia, porque en su equipaje traía 4 mesas de fibras de vidrio, dentro de las cuales se encontraron 2 kilos de cocaína; b) que la acusada admite los hechos, señalando que la droga fue enviada por un tal C.J. desde Colombia para que ella la entregara al llegar al país a otra persona; c) que la droga incautada era cocaína según consta en el certificado No. 2626 del 18 de noviembre de 1988 expedido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional; d) que se encuentran reunidos los elementos de la infracción, particularmente por la droga incautada en el equipaje de la acusada, que constituye el elemento material, y aún cuando se alegue desconocimiento del contenido de las mesitas, por las circunstancias que rodean el hecho y sus propias declaraciones, se infiere el elemento moral de la infracción;

Considerando, que los hechos y sus circunstancias así establecidos en la sentencia impugnada, y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen motivaciones suficientes, en hecho y derecho, que permiten a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, apreciar que la ley en el caso que se examina fue correctamente aplicada, constituyendo a cargo de la recurrente el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, con prisión de 5 a 20 años de reclusión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00);

Considerando, que al condenar la Corte a-qua, a la recurrente, a 18 años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), aplicó una sanción ajustada a la ley sobre la materia;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de la acusada recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por M.E.T.A. (a) Elenita, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 20 de octubre de 1992, en atribuciones criminales y cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.T.A. (a) Elenita, colombiana, mayor de edad, estudiante, soltera, cédula colombiana No. 20964077, residente en el municipio de Chia, Colombia, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 20 de octubre de 1992, en atribuciones criminales y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Dra. B.C.P. en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por R.E.S.L., el 20 de octubre de 1992, a requerimiento del Dr. J.P.L.C., actuando a nombre y representación de M.E.T.A. (a) Elenita, en la cual no invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de la recurrente del 23 de marzo de 1994, suscrito por la Dra. B.C.P., en el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 20 de octubre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5, letra a), 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 28 de noviembre de 1988, fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, los nombrados M.E.T.A. (a) Elenita, C.J. y un tal J., estos dos últimos prófugos, por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 15 de agosto de 1989, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para inculpar a la nombrada M.E.T.A. (a) E. (presa), de generales que constan, para enviarla por ante el tribunal criminal, como violadora de la Ley 50-88 (sobre Drogas Narcóticas); M. y Ordenamos: Primero: Que la procesada sea enviada por ante el tribunal criminal, para que allí se le juzgue con arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción al proceso sean transmitidos al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a la procesada en el plazo prescrito por la ley"; c) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo del asunto, el 4 de diciembre de 1991, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.E.T.A., contra la sentencia No. 235 de fecha 4 del mes de diciembre de 1991, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales cuyo dispositivo dice así: `Primero: Declara como al efecto declaramos a la nombrada M.E.T.A. (a) Elenita, culpable del crimen de tráfico internacional de drogas narcóticas, a quien se le ocupó 2 kilos y de cocaína pura en momento que arribaba al Aeropuerto Internacional de Las Américas en el vuelo 094 de la aerolínea Avianca procedente de Bogotá, Colombia, quien traía como último destino a este país dichas drogas en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia se le condena a 30 años de reclusión y al pago de una multa de (RD$1,000,000.00) Un Millón de Pesos Oro y además al pago de las costas penales; todo de conformidad con lo que dispone el artículo 59 párrafo 1ro., de la Ley 50-88 sobre drogas narcóticas y 193 y 194 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se ordena el decomiso, confiscación y destrucción de los objetos siguientes: 2 kilos de cocaína pura y 4 cuatro mesitas de cristal tipo círculo que se le ocupó a la acusada como cuerpo del delito en el momento de su detención para que los mismos sean destruidos e incinerados por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio modifica la sentencia recurrida en su ordinal primero (1ro.), y en consecuencia declara a la nombrada M.E.T.A. de generales que constan culpable de violar las disposiciones de los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y la condena a sufrir la pena de dieciocho (18) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00); TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena a la nombrada M.E.A., al pago de las costas penales del proceso"; @CENTRO = En cuanto al recurso de casación deMaría E.T.A., acusada:

Considerando, que la acusada recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada un único medio: Falta de motivos;

Considerando, que la recurrente en su único medio de casación no desarrolla los agravios que pretendidamente adolece la decisión impugnada, pero, no obstante por tratarse del recurso de la acusada se impone analizar la sentencia de la Corte a-qua en toda su extensión;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado en su ordinal primero, dio por establecido soberanamente mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que la acusada M.E.T.A. (a) E. fue detenida el 26 de noviembre de 1988, en el Aeropuerto Internacional de Las Américas a su llegada al país procedente de Bogotá, Colombia, porque en su equipaje traía 4 mesas de fibras de vidrio, dentro de las cuales se encontraron 2 kilos de cocaína; b) que la acusada admite los hechos, señalando que la droga fue enviada por un tal C.J. desde Colombia para que ella la entregara al llegar al país a otra persona; c) que la droga incautada era cocaína según consta en el certificado No. 2626 del 18 de noviembre de 1988 expedido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional; d) que se encuentran reunidos los elementos de la infracción, particularmente por la droga incautada en el equipaje de la acusada, que constituye el elemento material, y aún cuando se alegue desconocimiento del contenido de las mesitas, por las circunstancias que rodean el hecho y sus propias declaraciones, se infiere el elemento moral de la infracción;

Considerando, que los hechos y sus circunstancias así establecidos en la sentencia impugnada, y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen motivaciones suficientes, en hecho y derecho, que permiten a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, apreciar que la ley en el caso que se examina fue correctamente aplicada, constituyendo a cargo de la recurrente el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, con prisión de 5 a 20 años de reclusión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00);

Considerando, que al condenar la Corte a-qua, a la recurrente, a 18 años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), aplicó una sanción ajustada a la ley sobre la materia;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de la acusada recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por M.E.T.A. (a) Elenita, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 20 de octubre de 1992, en atribuciones criminales y cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a

la recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico." onMouseOut="MM_swapImgRestore()" onMouseOver="MM_swapImage('enviar','','../images/botonenviar2.gif',1)">

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