Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Número de sentencia52
Fecha26 Mayo 1999
Número de resolución52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el procesado, D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 17299, serie 14, domiciliado y residente en la sección La Guásara, del municipio de El Cercado, contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 1995 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 6 de septiembre de 1995 en la Secretaría de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, a requerimiento del Dr. J.A.R., en representación de D.M., procesado, en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 28 de diciembre de 1993, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados M., M., C.M. y D.M., acusados de violar el artículo 434 del Código Penal en contra de S.M.; b) que apoderado el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, éste a su vez apoderó al juez de instrucción del mismo distrito judicial, para que instruyera la sumaria correspondiente, quien decidió el 9 de mayo de 1994 mediante providencia calificativa rendida al efecto lo siguiente: "PRIMERO: Que el nombrado D.M., sea enviado a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para que allí sea juzgado conforme a la ley penal por el crimen arriba mencionado; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declaramos, que no ha lugar las actuaciones seguidas contra los nombrados M.M., M.M. y C.M., ni como autores, ni como cómplices en el mismo hecho que se le imputa conjuntamente con D.M.; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que los nombrados M.M., M.M. y C.M., sean puestos en libertad inmediatamente a menos de que no estén acusados de otro crimen o delito; CUARTO: Que la presente providencia calificativa sea notificada dentro del plazo de ley a los representantes del ministerio público competente, a los procesados y a la parte civil si la hubiere; QUINTO: Que luego de expirados los plazos de apelación, un estado de todas las piezas, objetos y documentos sean pasados previo inventario al P.F. para que apodere a la jurisdicción del juicio como manda la ley"; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el 16 de septiembre de 1994, dictó una sentencia en atribuciones criminales, cuyo dispositivo está en el de la sentencia impugnada; d) que del recurso de apelación incoado, intervino la sentencia dictada el 5 de septiembre de 1995 en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 del mes de septiembre del año 1994, por el acusado D.M., contra la sentencia criminal No. 321 de fecha 16 del mes de septiembre del año 1994, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta corte obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta al acusado D.M., acusado del crimen de incendio voluntario, en perjuicio de S.M., y acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, previstos en la escala I del artículo 463 del Código Penal, se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión; TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Se condena al acusado D.M. al pago de las costas penales de alzada"; En cuanto al recurso del procesado, D.M.:

Considerando, que el recurrente no ha expuesto los vicios que a su entender anulan la sentencia, ni al momento de incoar su recurso por ante la Secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de prevenido obliga a esta Suprema Corte de Justicia al examen de la sentencia impugnada, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación que amerite su casación;

Considerando, que en lo que respecta al recurrente, D.M., en su calidad de procesado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: a) que el 24 de noviembre de 1993 fue incendiada la casa de S.M., acusándose del hecho al nombrado D.M.; b) que aunque el acusado haya negado los hechos en la corte, en el Juzgado de Instrucción declaró que él los había cometido sólo, en venganza porque un hermano de S.M. había dado muerte a su padre, y al no encontrarlo en su casa, supuso que había ido a la casa de S.M., la cual estaba cerrada, por lo que procedió a incendiarla; c) que el acusado no pudo establecer frente a los jueces de la Corte a-qua, donde se encontraba al momento del crimen, y además entró en innumerables contradicciones; d) que la corte, al examinar la declaración dada por el procesado en el Juzgado de Instrucción, se convenció de la responsabilidad penal del acusado, y estimó que los hechos constituyen el crimen de incendio intencional, al estar reunidos los elementos constitutivos de esa infracción; e) que la corte a-qua, tomando en cuenta el momento en que se produjo el hecho y el estado anímico del acusado, además de ser un delincuente primario, acogió circunstancias atenuantes en su favor;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de incendio intencional, previsto y sancionado por el artículo 434 del Código Penal, por lo que al disminuir su pena de 30 a 20 años de reclusión, acogiendo circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, esta no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación, por lo que procede rechazar dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por el acusado D.M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 5 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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