Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 1999.

Fecha25 Agosto 1999
Número de sentencia52
Número de resolución52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.L.C. (a) F.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en el barrio Nazaret, de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de diciembre de 1979, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de diciembre de 1979, a requerimiento de P.L.C. (a) F.S., en representación de sí mismo, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 18 de agosto de 1999, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 22 de julio de 1978, fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Higüey, el nombrado P.L.C. (a) F.S., imputado de haberle producido la muerte al nombrado V.C.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia para que instruyera la sumaria correspondiente, el 11 de agosto de 1978 decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que hay cargos suficientes para inculpar al nombrado P.L.C. (a) F.S., como autor del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de V.C., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, cargos de los cuales será apoderado el Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de La Altagracia, en sus atribuciones criminales; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal, al nombrado P.L.C. (a) F.S., para que allí sea juzgado con arreglo a la ley; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, que las actuaciones de la instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción, sean transmitidos por nuestro secretario, inmediatamente después de expirado el plazo del recurso de apelación de que es susceptible esta providencia calificativa, al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de La Altagracia, para los fines que establece la ley"; c) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia para conocer del fondo de la inculpación, el 16 de febrero de 1979, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado mas adelante; que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el inculpado P.L.C. (a) F.S. y por M.C., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales y en fecha 16 de febrero de 1979, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuya parte dispositiva dice: 'Primero: Varía la calificación dada por el Magistrado Juez de Instrucción de este Distrito Judicial al hecho puesto a cargo del nombrado P.L.C. (a) F.S., como autor del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de V.C.; Segundo: Declara al nombrado P.L.C. (a) F.S., de generales anotadas, culpable de crimen de asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de V.C., y en consecuencia lo condena a sufrir la pena de treinta (30) años de trabajos públicos; Tercero: Condena al nombrado P.L.C. (a) F.S. al pago de las costas penales; Cuarto: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora M.C., por mediación del Dr. F.V.S., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de acuerdo con la ley, en contra del acusado P.L.C. (a) F.S., y en cuanto al fondo, condena a dicho acusado P.L.C. (a) F.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00), como justa reparación por los daños tanto materiales como morales, sufridos o experimentados por la señora M.C., con motivo del hecho criminal cometido por el señor P.L.C. (a) F.S.; Quinto: Condena al nombrado P.L.C. (a) F.S. al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. F.V.S., quien afirmó estarlas avanzando en su mayor parte'; SEGUNDO: Revoca los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida; TERCERO: Declara al acusado P.L.C. (a) F.S., culpable del crimen de homicidio voluntario, en la persona de V.C., y en consecuencia, lo condena a sufrir la pena de veinte (20) años de trabajos públicos, por el indicado hecho puesto a su cargo, pena que deberá agotar en la cárcel pública de esta ciudad; CUARTO: Confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al acusado P.L.C. (a) F.S. al pago de las costas penales y civiles"; En cuanto al recurso de casación interpuesto porPablo L.C. (a) F.S., procesado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, P.L.C. (a) F.S., en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el occiso V.C. era un agricultor que labraba en un conuco de su propiedad en el paraje La Playita, jurisdicción Boca de Yuma, de Higüey, provincia La Altagracia; b) que el acusado P.L.C. (a) F.S. trabajó durante dos semanas con la víctima, V.C., en el conuco de éste, y luego se dedicó a la quema de carbón y a hacer un conuco por su propia cuenta; c) que el acusado P.L.C. (a) F.S. se enteró, por comentarios de personas que no pudo precisar, que el occiso V.C. decía que él "era un ladrón que vivía robando gallinas", por lo cual el acusado fue al conuco de la víctima a preguntarle, y éste le contestó diciéndole "que sí que era verdad"; d) que en esas circunstancias se produjo un pleito a machetazos entre víctima y victimario, a consecuencia del cual el acusado P.L.C. le produjo un machetazo en la nuca al occiso V.C., que le ocasionó la muerte, abandonando el lugar de los hechos; e) que según certificación médica que obra en el expediente, el occiso V.C. falleció "a consecuencia de herida incisa a nivel de la nuca, mortal"; f) que el acusado P.L.C. (a) F.S. admitió ser el autor de la muerte del occiso V.C., desde su primera declaración por ante la Policía Nacional, la fase de instrucción, así como por ante la jurisdicción de juicio; g) que según certificado de defunción que figura en el expediente el occiso V.C. era hijo de F.G. y M.C.";

Considerando, que la Corte a-qua en sus motivaciones agrega: "que del estudio de los documentos y piezas del proceso, así como de las declaraciones que lo informan, esta corte ha fijado su criterio en el sentido de que procede revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, la cual se varía la calificación de homicidio voluntario dada a los hechos por la de asesinato, y declara al acusado P.L.C. (a) F.S. culpable de este hecho, condenándolo a treinta (30) años de trabajos públicos, y se revoca la sentencia de primer grado, por los motivos siguientes: 1) porque no consta en el proceso que entre el victimario y la víctima hubiera existido alguna diferencia personal antes del 14 de julio de 1978, fecha en que ocurrieron los hechos; 2) porque si bien es cierto que el acusado P.L.C. (a) F.S., andaba con un machete el día del hecho, esta circunstancia no puede tomarse como que lo portaba para ocasionarle la muerte al occiso, ya que él es un agricultor es costumbre inveterada de nuestros campesinos andar con un machete al cinto, y del cual no se desprenden sino hasta la hora de la noche en que se disponen a acostarse; 3) porque no habiendo en el proceso testigos presenciales de los hechos, preciso es admitir que tal como lo informa el acusado en sus declaraciones fue a consecuencia de su reclamo frente a la víctima de que él "era un ladrón que vivía robando gallinas" que se inició entre ambos un pleito a machetes, del cual resultó el nombrado V.C. con el machetazo en la nuca que le ocasionó la muerte de inmediato. Que en consecuencia y no estando caracterizadas plenamente las agravantes de premeditación o asechanza en el hecho puesto a cargo del acusado P.L.C. (a) F.S., procede variar la calificación de asesinato dada a los hechos por el Juez a-quo por la de homicidio voluntario; y por tanto declarar al acusado P.L.C. (a) F.S., culpable del crimen de homicidio voluntario en la persona de quien en vida respondía al nombre de V.C., hecho ocurrido en fecha 14 de julio de 1978, en el paraje La Playita de la sección Boca de Yuma, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia?";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del procesado P.L.C. (a) F.S., el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de 3 a 20 años de privación de libertad, que al condenar la Corte a-qua a P.L.C. (a) F.S. a veinte (20) años de trabajos públicos (hoy reclusión mayor), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo que concierne al interés del recurrente, esta no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.L.C. (a) F.S., contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de diciembre de 1979, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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